REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 4 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002613
ASUNTO : UP01-P-2006-002613

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Víctima: LA COLECTIVIDAD

Vista la solicitud de revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar de presentación contenida en el escrito fechado el 28/09/06, formulada por el Abg. Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta entidad federal, en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, en orden a resolver el petitorio antes explicado, efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20/09/06, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial de la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual este Tribunal, una vez oídos los petitorios y alegatos del representante de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, el Defensor Público 1°, ambos de este Estado, y la propia imputada, habiéndose precalificado los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificó la detención en flagrancia, ordenó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, e impuso la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días lunes y jueves por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: En ocasión de la anterior petición fiscal, en esta fecha se efectúa revisión a los registros de presentaciones de imputados que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, llevado en esta sede judicial, comprobándose de manera informática que la imputada no ha iniciado el cumplimiento de las presentaciones impuestas en la vista oral del 20/09/06.

TERCERO: En relación a la solicitud que hoy corresponde resolver, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 262, los supuestos que hacen procedente la revocatoria de la medida cautelar acordada al imputado, bien sea de oficio, previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima constituida en querellante, en los siguientes casos: “…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” . (Cursivas del tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dispone en el artículo 617, las causas que motivan la declaratoria en rebeldía del imputado: “... El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas del tribunal).

En cuanto al tema decidemdum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 1079 del 19/05/06, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, ha establecido que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal, son providencias de excepción que constituyen medios indispensables para el aseguramiento de las resultas del proceso, y por tanto, según el artículo 262 del texto adjetivo patrio, se permite la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad cuando se incumplan los deberes asumidos como consecuencia del decreto de la medida, generándose de esta forma la presunción de fuga o evasión.

Así las cosas, y previo el examen detenido de las actuaciones que integran este asunto, así como de los registros computarizados de presentación de imputados, llevados en este circuito, ha de concluirse que la adolescente de marras no ha dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante esta sede judicial, los días lunes y jueves de cada semana, y asimismo, que en autos no consta justificación alguna para dicha incomparecencia, por tales motivos, y en acatamiento, a lo contemplado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente lo dispuesto en la norma 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo pautado en el artículo 537 de la ley orgánica, antes mencionada, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de los Estados Yaracuy y Lara, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladada con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio de los cuerpos de seguridad de los Estados Yaracuy y Lara, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicada hacerla trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia.

Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado y al Defensor Público N° 1. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS
Secretaria













Abgs. ZRSG/dr