REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente
San Felipe, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000108
ASUNTO : UP01-D-2005-000108
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa Privada: Abg. EDISOIE SANDOVAL.
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTVAN LA DECISIÓN
En fecha Tres (3) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:20 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, el secretario Abg. FERNANDO SALCEDO y el Alguacil HERMEN GARCÍA, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, según líbelo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, arriba identificadas, así como la representante legal de la imputada y la víctima, ciudadanos ALEXIS ILARRAZA y NEISY DEL CARMEN OCHOA, se impone a los presentes del motivo de la audiencia, de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del carácter no contradictorio del acto.
Cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien procede a dar lectura al escrito N° 22-F9-0098-06, fechado el 26/04/06, contentivo de acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a tales efectos, expone que los hechos que motivaron la acusación, constan en la denuncia del día 27/01/05, formulada por la ciudadana NEYSY DEL CARMEN OCHOA, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, de la siguiente manera: “… Resulta que el día jueves 20-01-05 en horas de la mañana dentro del liceo José María Vargas, una niña de 14 años de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) lesionó a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en la mano derecha y le dio una cachetada. Es todo”.
Seguidamente y a los fines de dar por demostrarla la comisión del referido delito, el Ministerio Público ofrece para ser evacuados en el eventual Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Declaración del experto LISANDRO CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata de la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-212-0195 del 27/01/05, a la víctima. 2) Declaración de los testigos: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto es la víctima en este asunto, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se trata de la testigo presencial de los hechos. 3) Inspección Técnica N° 2933, de fecha 27/01/05, suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y CRUZ ASUAJE, adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial, practicada en el sitio de los acontecimientos. 4) Reconocimiento Médico Legal N° 0195, del 27/01/05, suscrito por el experto profesional especialista II LISANDRO CASTILLO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, de la siguiente manera: “… sinovitis post-traumática dedos índice y medio de la mano derecha, inmovilidad con yeso. Mediana gravedad, con algo contundente el 20-01-05. Tiempo de curación: 12 a 15 días, salvo complicaciones. Asistencia médica e incapacidad: 12 a 15 días. No se precisan secuelas. No cicatriz visible…”.
Seguidamente el Ministerio Público solicita se impongan contra la acusada, las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, ejusdem, a ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de UN (1) AÑO. Y finalmente solicita la admisión de la presente acusación así como de las pruebas ofrecidas, y se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, antes identificada.
Oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que la acusada, comprende el alcance de lo expresado, fue impuesta de los efectos y consecuencias del hecho imputado, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 ejusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, la acusada, se acogió al referido mandato constitucional.
Seguidamente toma la palabra la defensa, para ofrecer como conciliación la cancelación a la víctima, de la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) bolívares, pagaderos el día 17/10/06. Al respecto de lo ofrecido, la víctima y su representante legal, exponen que esa cantidad no cubre los gastos del tratamiento médico que ameritaron las lesiones causadas. En ocasión de ello, la defensa privada, efectúa un nuevo ofrecimiento por doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) bolívares, a ser cancelados el día 17/10/06, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado. Dicha propuesta fue aceptada en todas y cada una de sus partes por la víctima y su representante legal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, al ser instado por el Juez de Control.
Ahora bien, en el caso in examine, la conciliación celebrada entre las partes en el decurso de la Audiencia Preliminar, está referida al presente asunto, por los hechos calificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Pena; y consiste en la cancelación a la víctima, del monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), con el fin de sufragar los gastos médicos generados en ocasión de las lesiones; acuerdo este que cuenta con la absoluta aprobación de todas las partes.
Así las cosas, y visto que el delito de que se trata este asunto, no amerita la aplicación de la privación de libertad como sanción, conforme a la parte in fine del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y siendo un mandato constitucional el deber que tiene asignado el Estado Venezolano, de garantizar protección a las víctimas de los delitos comunes a través de la reparación del daño por parte de los culpables; principio este que se reitera, en las normas 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 660 de la ley especial que regula esta materia, aunado a ello, la obligación que recae en los operadores de justicia de instar a las partes a la auto composición procesal, privilegiando el respeto a la dignidad del hombre, el equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, sino también el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que impone a los entes públicos o privados, la adopción de medidas que aseguren su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, con fundamento en la referida normativa, concluye que en este caso resulta procedente y ajustado en derecho, homologar la conciliación celebrada entre las partes, y en consecuencia, ordena la suspensión del proceso a prueba por el lapso de catorce (14) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 566 ejusdem, quedando obligada la adolescente a cumplir la obligación contraída en fecha 17/10/06. Asimismo se advierte a la adolescente que durante el tiempo que se encuentre el proceso suspendido a prueba, deberá informar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, o lugar de trabajo, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que en caso de incumplimiento se procederá conforme lo autoriza la norma 568 ejusdem; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: homologa la conciliación presentada por las partes, y suspende el proceso a prueba por el lapso de catorce (14) días, que obra contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos calificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, delito éste previsto en el articulo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo pautado en los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SEGUNDO: advierte a la adolescente que durante el tiempo que se encuentre el proceso suspendido a prueba, deberá informar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, o lugar de trabajo, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que en caso de incumplimiento se procederá conforme lo autoriza la norma 568 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOGADA DIOSA RIVAS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr
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