REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000072
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS ORDAZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.444.792.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abog° YARISOL FIGUEIRA DIAZ, Inpreabogado Nro. 40.560 y ALEXAMERI FRANCESCHI Síndico Procurador Municipal de San Felipe.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS ORDAZ y de la Abogada YARISOL FIGUEIRA DIAZ, Inpreabogado Nro. 40.560 Apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS ORDAZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, que declaro CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demanda.
II
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 09-09-06 y en esta audiencia que:
• La sentencia recurrida viola el Principio de Legalidad y Uniformidad Jurisprudencial, al inobservar el Juzgador imperativos legales y jurisprudenciales.
• En el presente caso se dictó sentencia declarando Con lugar la acción en fecha 29-04-04 dictada por el Juzgado Primero de Transición, la que fue apelada, reponiéndose la causa al estado de audiencia preliminar para resolver la cuestión previa de COSA JUZGADA y que no fue decidida. El a-quo en su fallo consideró contradicha la demanda por la incomparecencia de la demandada.
• El a-quo incurre en una errónea aplicación del dispositivo legal derogado, al referir en su motiva que conforme a los privilegios y prerrogativas de la Ley de Hacienda Pública Nacional otorgaba al Fisco Nacional, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal actualmente derogada y que la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
• El a-quo inobservó el orden público por crear una incidencia que le correspondía y no se estaba ventilando en el juicio y la Ley no faculta al juez para suplir defensas de las partes y declarar que estaba contradicha la demanda.
• Invoca el artículo 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicita se declare con lugar la apelación.
La parte demandada solicitó en esta Audiencia:
• El actor inició un procedimiento de Calificación de Despido que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior por no haber demostrado el actor la relación laboral y no puede reclamar prestaciones sociales a las que no tiene derecho.
• La calificación de Despido fue decidida en fecha 13-06-01, debiendo interponer el actor la demanda el 13-06-02 y practicar la citación dentro de los dos (2) meses siguiente y no lo hizo, además de que no interrumpió la prescripción con el registro de la demanda, por lo que operó la prescripción.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 08 de febrero de 1.997 comenzó a prestó servicios como OBRERO especializado para EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY hasta el día 19-08-1.998 fecha en que se interrumpe la relación laboral sin causa justificada.
No le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, siendo infructuosas las diligencias que realizados, por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Bs. 34.649.886,40 y discriminadas de la siguiente manera:
Preaviso (Claus. 15-21-27 y 48 C. Colect.)
21, 84 días x Bs. 3.095,91 ………………………………………………………………………………..Bs. 67.614,68
Antigüedad (Claus. 15-21-39-48 C. Colect.)
23 días x Bs. 3.095,91………………………………………………………………………………………Bs. 73.249,23
Vacaciones Fraccionadas: (Claus. 15-21-22-27 y 48 C. Colect.)
29.13 días x Bs. 2.622,42 ……………………………………………………………………..…………Bs. 76.391,42
Bonificación fin de año (Claus. 15-21-27-36 y 48 C. Colect.)
23.67 días x Bs. 2.622,42 ……………………………………………………………………………….…Bs. 62.072,68
Preaviso (Parág. único literal “d” Art. 125 L.O.T).)
120 días x Bs. 16.885,00 ……………………………………………………………………………….. Bs. 2.026.200,00
Antigüedad (Lit. c y b num. 2, art. 108 L.O.T.
588 días x Bs. 16.885,00 ……………………………………………………………………………….. Bs. 9.928.380,00
Vacaciones Cumplidas (Art. 145-157-219 L.O.T.)
240 días x Bs. 10.826,36………………………………………………………………………….………Bs. 2.598.326,40
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.)
78,71 días x Bs. 10.826,36………………………………………………………………………………..Bs. 852.142,80
Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.):
34 días x Bs. 10.826,36 …………………………………………………………………..………………Bs. 368.096,24
Bonificación de fin de Año:
298,79 días x Bs. 10.826,36………………………………………………………………….………... Bs. 3.234.808,11
Salarios Caídos:
1419 días x Bs. 10.826,36………………………………………………………………………………Bs. 15.362.604,84
Total……………………………………………………………………………………………………….Bs. 34.649.886,40
• Solicita además la Indexación o corrección monetaria, intereses de mora, intereses de fideicomiso, costas y costos procesales y Honorarios profesionales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 321)
Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por GREGORIO SUÁREZ QUERALES, por cuanto la demandada no fue citada en o notificada en el lapso de prescripción ni dentro de los dos meses siguientes. Que el Municipio fue citado a través del Síndico Procurador Municipal de entonces en fecha 06-05-2.003, cuando ya habían transcurrido desde el 13-06-01 fecha en la que se dictó sentencia declarando sin lugar la calificación de Despido intentada por el actor en fecha 15-09-98 un (1) año, 10 meses y 23 días.
Niega y rechaza pormenorizadamente los conceptos laborales reclamados, por cuanto el actor nunca laboró para la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
IV
DE LA CONFESION FICTA DEL MUNICIPIO
Considera quien decide que conforme a criterio expuesto en sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2004, el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que el Fisco Nacional, teniéndose por CONTRADICHA la demanda en casos de incomparecencia a la Contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El Tribunal de Juicio interpretó correctamente el privilegio procesal del Municipio San Felipe establecido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, que establece que se considerarán contradichas las demandas de los entes públicos a pesar de los apoderados judiciales no asistan a los actos de contestación de demanda o de excepciones opuestas, privilegio reconocido en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social desde 25 de marzo del 2004 (caso Sindicato Nacional de Caballericeros y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos) y 12-01-06 (caso ECCIO ADRIANI Vs. GOBERNACION DEL EDO. APURE), por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así se establece.
V
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL ACTOR
En cuanto a la extemporaneidad de este alegato, se observa que el mismo fue opuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada por el Tribunal de Sustanciación (26-01-06), no teniendo consecuencias jurídicas las actuaciones anuladas por la reposición de la causa ordenada por esta alzada en sentencia del 03-08-05 (f. 282-286).
Para verificar la prescripción de la acción declarada por el a-quo, de seguidas se procede a revisar si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos necesarios para su procedencia.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 19 de agosto de 1998, procediendo a interponer la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo el día 15/09/1998 y admitida el 24/09/1.998. Que el Tribunal de la causa dictó decisión 17/01/2001 (f.24-33), sentencia que fue revocada y declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 13/06/2001 (f.44-48).
En fecha 12/06/2002 fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra del Municipio San Felipe, que fue admitida en fecha 13/06/2002 (f. 95). En fecha 06 /05/2003 fue recibida notificación por la ciudadana MAYGUALIDA LEON en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 109 y vuelto).
Se desprende de lo anterior que desde el 13/06/2001 fecha de la última sentencia que resolvió el juicio de Calificación de Despido hasta el 06 /05/2003 fecha de la notificación de la parte demandada de la presente acción de PRESTACIONES SOCIALES transcurrió un año, 10 meses y 23 días, más del año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo (14 meses) el actor, para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que confirma la decisión apelada y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR en su carácter de apoderado judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDUARDO ORDAZ ROJAS contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE ESTADO YARACUY plenamente identificadas.
SEGUNDO: PRESCRITA la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDUARDO ORDAZ ROJAS contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE ESTADO YARACUY
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
El Secretario Accidental;
Abog. FRANCISCO JOSÉ MAYORA
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario Accidental;
Abog. FRANCISCO JOSÉ MAYORA
AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000072
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