REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000078

PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nro. 34.930, Apoderado Judicial de la Empresa REPROCENCA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE OSWALDO TORO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.656.461 representado por las Abogadas ZAFIRO NAVAS y SINAHI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 24.555 y 95.851 respectivamente.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nro. 34.930 Apoderado Judicial de la empresa REPROSENCA y de la Abogado ZAFIRO NAVAS Inpreabogado Nro. 24.555, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE OSWALDO TORO, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I




Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 25-09-2006 por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nro. 34.930, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE OSWALDO TORO contra la empresa REPROCENCA, y se condenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES VEITIUN MIL BOLIVARES (Bs. 8.021.000,oo).

II

DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamenta su apelación en su diligencia de fecha 25-10-06 y en esta audiencia en que:

 Invoca el falso supuesto en que incurre el Juez a-quo al dar por cierto un hecho sin que haya prueba que lo acredite.

 Se condena a su representada a pagar una prestación de antigüedad superior al tiempo de servicio de 3 años 10 meses y 26 días, condenándola a pagar la cantidad de Bs. 884.000,oo que es igual a 68 días a razón de Bs. 13.000,oo.

 El Juez a-quo para arribar a la conclusión esgrimida en el fallo que se impugna otorgó una valoración errada a los instrumentos privados promovidos por su representada, al ser estos documentos privados suscritos por el actor quien al no haberlas impugnado dichos documentos toman el carácter de documento público, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. El a-quo aplica erróneamente la norma de los instrumentos privados, es decir al documento privado emanado de la contraparte y no la del documento emanado de terceros que tienen tratamientos diferentes.

 Alega que la correcta valoración de dichos instrumentos son esencial para el curso del presente proceso, al haber recibido el actor de su real patrono cantidades de dinero.

 Solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.

III




LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 26 de Julio de 2000 comenzó a prestar servicios como Vigilante y obrero para la empresa REPROCENCA.

 Cumplía un horario de trabajo de 3:30 p.m. a 8:00 a.m. con un (1) día libre a la semana, es decir jornadas de 16.5 horas diarias con 12 horas nocturnas, lo que arroja una jornada semanal 99 horas, siendo la jornada normal para este tipo de trabajo de hasta 10 horas diarias, trabajando en exceso 39 horas.

 Fue despedido en fecha 21 de Junio de 2004 injustificadamente, estando amparado por el Decreto de inamovilidad legal.

 Devengó un último salario la cantidad de Bs. 13.000,oo diarios de los que le eran descontados Bs. 25.000,oo quincenal.

 En el año 2004 fue obligado por su patrono a firmar un documento en blanco.

 Han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales por lo que procede a demandarlas estimadas en la cantidad de treinta millones seiscientos veintitrés mil trescientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs. 30.623.326,00), discriminadas de la manera siguiente:

Antigüedad (Art. 108 LOT)
45 días x Bs. 10.000,00……………………………………………………………………….……………Bs. 450.000,00
62 días x Bs. 12.000,00……………………………………………………………………….……………Bs. 444.000,00
64 días x Bs. 12.000,00……………………………………………………………………….……………Bs. 760.000,00
66 días x Bs. 12.000,00……………………………………………………………………….……………Bs. 772.000,00
68 días x Bs. 13.000,00……………………………………………………………………….……………Bs. 884.000,00

Intereses de las Prestaciones. ……………………………………………………………………Bs. 993.000,00

Indemnización (Art. 125)
90 días x Bs. 7.550,40………..……………………………………………………………….…………..Bs. 1.170.000,00

Preaviso
60 días x Bs. 13.000,00 …………………………………………………………………….………………Bs. 780.000,00

Vacaciones
48 días x Bs. 13.000,00 …………………………………………………………………….………………Bs. 624.000,00

Vacaciones Fraccionadas
39,25 días x Bs. 13.000,00…….………………………………………………………………….….......Bs. 510.250,00

Bono Vacacional
27 días x Bs. 13.000,00 ……..………………………………………………………………….…………Bs. 351.000,00

Días de Descanso
6 días x Bs. 13.000,00 ……..…………………………………………………………………….…………Bs. 78.000,00

Utilidades
13,75 días x Bs. 13.000,00 ……..………………………………………………………………….………Bs. 204.750,00

Horas Extras
2000: 128 horas x Bs. 2.437,00 ……..…………………………………………………………………..Bs. 311.936,00
2001: 293 horas x Bs. 2.437,00 ……..………………………………………………………………….Bs. 714.041,00
2002: 291 horas x Bs. 2.437,00 ……..…………………………………………………………………..Bs. 709.167,00
2003: 292 horas x Bs. 2.437,00……………………………………………………………………….….Bs. 711.604,00
2004: 138 horas x Bs. 2.437,00 ….. ………………………………..……………………………….…Bs. 336.306,00

Bono Nocturno
2000: 128 horas x Bs. 2.412,47 ……………………………………………………………………….…Bs. 311.936,00
2001: 293 horas x Bs. 2.412,47 ……………………………………………………………………….…Bs. 714.041,00
2002: 291 horas x Bs. 2.412,47 ……………………………………………………………………….…Bs. 709.167,00
2003: 292 horas x Bs. 2.412,47 ……………………………………………………………………….…Bs. 711.604,00
2004: 138 horas x Bs. 2.412,47 ……………………………………………………………………….…Bs. 336.306,00

Salario Retenido……………………………………………………………………….…………………Bs. 2.100.000,00





CONTESTACION DE LA DEMANDA:

 Negó la relación de trabajo entre su representada y el demandante y como consecuencia de ello la fecha de inicio y terminación de la relación. el cargo, horario de trabajo alegado por el actor.

 Negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor.

IV




De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que al haber sido negada la existencia de la relación de trabajo se produce la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo.

De la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a-quo como fundamento de su decisión declara la admisión de los hechos por no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del texto del mencionado artículo se desprende lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”

Consta que en este proceso la parte demandada negó la relación laboral y promovió pruebas que fundamentan sus dichos, por lo que el a-quo ha debido aplicar las reglas de la carga de la prueba y considerar que la misma se invirtió a favor del actor quien ha debido probar la prestación de servicios, fundamento de la relación de trabajo y de las prestaciones sociales reclamadas. En consecuencia, pasa esta Alzada a valorar las mismas:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: No evacuó pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Documentales:

 Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa REPROSENCA (f.299-322): Se aprecia como evidencia de que la empresa REPROSENCA fue constituida en fecha 18-10-00.

 Nomina de los Sueldos del periodo 1-07-2000 al 21-06-2004 (f. 117-136), Órdenes de Pago (f. 181-266) y Lista de pago de la Ley de Política Habitacional (f.145-180): No se aprecian por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.

 Reporte de los Trabajadores afiliados al Seguro Social (f. 137-144): Se aprecia como indicio de los trabajadores inscritos en esa institución por la empresa demandada.

 Hoja de liquidación de prestaciones sociales (f. 269), recibo de Préstamo (f. 267) y Constancia de Trabajo (f. 268): No se aprecian al se emanadas de un tercero que no es parte en el juicio y no ser ratificados mediante la prueba testimonial.

Informe del Banco Mercantil (f. 329): No se aprecia por cuanto no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos.

Inspección Judicial (f. 295-298): Se aprecia como evidencia de los trabajadores que prestan servicios en la demandada entre los cuales no está el actor.

V
DEL ALCANCE DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, Exp. Nro. 02-2278 al resolver la Nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente.

OMISSIS “Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión” OMISSIS.

OMISSIS.. “ A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia” OMISSIS.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”

De la revisión de las actas procesales se desprende que:

Consta en este expediente que en el libelo el actor alegó que comenzó a prestar servicios como vigilante y obrero para la empresa REPROCENCA el 26 de julio de 2000, cumpliendo un horario de 3:30 p.m. a 8:00 a.m. con un día libre a la semana, que fue despedido el 21 de junio de 2004 injustificadamente, devengando un último salario de Bs. 13.000,oo diarios, de los cuales le descontaban Bs. 25.000,oo quincenal, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Bs. 30.623.326,oo.

Consta también que admitida la demanda las partes acudieron a varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y vista la imposibilidad de la conciliación, el Juez de Sustanciación dió por concluida la audiencia preliminar el día 29-09-05, incorporando al expediente las pruebas promovidas por las partes (f. 105).

Consta que la parte demandada el 03-10-05 contesta la demanda negando la prestación de servicios del actor como obrero y vigilante desde el 26-07-00 hasta el 21-06-04, así como el despido injustificado, el salario diario devengado, el descuento quincenal y el horario de trabajo, así como adeudarle las cantidades solicitadas por horas extras, antigüedad, indemnización del artículo 125, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.

Consta que el Tribunal de juicio el 01-11-05 no admite las pruebas promovidas por la actora en los particulares 1° y 2°, 4°, 5° y 7°, por no constituir medios probatorios, admitiendo tan sólo las declaraciones de testigos promovidas, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Consta que el Tribunal de juicio admitió las documentales promovidas por la parte demandada, la prueba de informes, inspección judicial y declaraciones de testigos, de las cuales la inspección judicial y la prueba de informes fueron evacuadas antes de la celebración de la audiencia.

De lo anterior es evidente que al haber sido negada la relación laboral por la parte demandada, se invirtió para el actor la carga de la prueba de la prestación de servicios, pero no existen en autos elementos probatorios que hagan presumir para quien decide la prestación de servicios del actor como vigilante en la empresa demandada.

Es por ello que mal puede el Tribunal a-quo condenar el pago de prestaciones sociales a la empresa demandada por el sólo efecto de la admisión de los hechos establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que como aclaramos esta norma establece como requisito que sea procedente en derecho la petición del demandante, y sólo es procedente el derecho de reclamar prestaciones sociales para los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses de servicios ininterrumpidos, conforme a la Legislación laboral Venezolana.
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El Tribunal a-quo yerra en su decisión al interpretar la presunción de confesión establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como si fuese absoluta, cuando en realidad es una presunción relativa aplicable sólo cuando del análisis de las pruebas que constan en el expediente se hayan comprobado como verdaderos los hechos alegados por las partes, incurriendo en el falso supuesto de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE OSWALDO TORO y la empresa REPROCENCA y en el vicio de errónea distribución de la carga de la prueba, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del 31 de mayo del 2001 (caso JOAO ANDRADE DE ABREU Vs. INVERSIONES EL JUNQUITO C.A.).

Por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta pero por diferentes motivos y REVOCAR la sentencia apelada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nro. 34.930, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, en el juicio de cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE OSWALDO TORO contra la empresa REPROSENCA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano JOSE OSWALDO TORO contra la empresa REPROCENCA.

TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006. Años: 194º y 144º.-

La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO


El Secretario Acc,

ABG°. FRANCISCO JOSE MAYORA


En la misma fecha, siendo las 4:40 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


El Secretario Acc,

ABG°. FRANCISCO JOSE MAYORA
Abogº AFR/FJM/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000078