REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
196º y 147º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000292
PARTES DEMANDANTES: OCTAVIO JOSE CALDERON SUAREZ y
MAGALYS RODRIGUEZ
REPRESENTADOS POR: Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO
YARACUY
EN LA PERSONA DEL: Ciudadano Alcalde CARLOS L. PUERTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 10:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: OCTAVIO JOSE CALDERON SUAREZ y MAGALYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.912.946 y Nº 7.585.629, representados en este acto por el Abogado en ejercicio GUIOMAR OJEDA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.946 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.554, de este domicilio, CONTRA: el MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su representante legal ciudadano Alcalde CARLOS LUIS PUERTA, venezolano, mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.194, conforme a la causa N° UP11-L-2006-000292, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto solo el apoderado de los actores Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, identificado en autos y establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado de los demandantes Abogado: GUIOMAR OJEDA ALCALA, antes identificado y de la incomparecencia de la parte demandada, MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: Alcalde CARLOS LUIS PUERTA antes identificado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; y a su vez se deja constancia, que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido diez minutos de la hora fijada para su inicio. Seguidamente, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY. A tal efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 156 prescribe que: “Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, e igualmente se hace referencia a que uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos el escrito de prueba y Medios Probatorios consignados por la parte actora, constante de Tres (03) folios útiles, con anexos marcados con los números y letras: “1-3”,”2-1 A”,”2-1 B”,”2-3 C”,”8”,”9”, “2-4 D”, ”11”,”12”,”4-1 E”, ”4-2 F”, ”4-3”, ”4-4 H”, ”4-5 I”, lo cual se cumple en este acto; TERCERO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Demandado, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ
Por la parte demandante:
Representados por:
Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
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