República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: UP11-L-2005-000364



Demandante: Níger Gustavo Rivas Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.304.287

Apoderado: Abog. Zafiro Navas Iñigue INPREABOGADO Nº 24.555


Demandada: Alimentos la Integral C.A.

Apoderado: Abog. Ruben Rafael Rumbos Gil, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.930



Motivo: Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2005 por el ciudadano NIGER GUSTAVO RIVAS GUEVARA contra la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., demanda esta que fue admitida por auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, dejándose constancia sobre la notificación de la demandada el día 29 de Noviembre de 2005 y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2005, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual dichas partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia. En fecha 26-04-2006, se da por concluida la misma y se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado. En este mismo acto se acuerda incorporar las pruebas promovidas por las partes, para la admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De los alegatos del Actor


Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 12 de febrero de 2002, ingresó a prestar sus servicios como CHOFER para la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., pero luego es promovido como ASESOR DE VENTAS (venta y distribución de productos) en fecha 27-05-2002, devengando un ultimo salario de Bs. 10.502.66 Bolívares diarios.
Asimismo, manifiesta que nunca se le giraron instrucciones de cómo realizar ese trabajo circunstancial que en fecha 12 de Febrero del año 2003, aproximadamente realizando actividades diferentes a su trabajo ordinario específicamente lavando frascos viejos en una bañera de plástico a uno de los trabajadores que realizaba la actividad con él, se le cayó un frasco en agua residual, la cual salpico cayéndole en los ojos causándole un ardor, escozor, dolor y gran irritación la cual fue diagnosticado por el medico Marcos Mendoza como “irritación ocular por cuerpo extraño” lo cual origino perdida de la visión en el ojo derecho y progresiva en el ojo izquierdo, no recibiendo por parte de la empresa ningún tipo de atención. Que luego de haber cumplido el tratamiento y reposo medico el día 17 acude a la empresa a reincorporarse a su puesto de trabajo no permitiéndole dicha empresa incorporarse al mismo.

Por todo lo antes expuesto, es que de conformidad con los artículos 573 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil demanda a la empresa Alimentos La Integral C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos que a continuación se detallan:

a. que se le indemnice de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.726.350,00

b.- El equivalente al salario de dos (2) años desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral de Bs. 8.318.109.60

c. Daño Emergente y Lucro Cesante: Bs. 14.556.691.00

d.- Daño Moral Sufrido (art. 1.196 C.C.): Bs. 100.000.000,00

e.- Prestaciones Sociales: 3.363.435,60

f.- Costas y Costos / Honorarios de Abogados.

Prestaciones Sociales discriminadas de la siguiente manera:
> Antigüedad:
1er año: 45 dias x Bs. 11.552.92 = Bs. 519.881.53
2do. Año: 62 dias x Bs. 11.552,92 = Bs. 716.281,04
Intereses: 357.617,12
> Vacaciones:
Año: 2003-2004: 16 días x Bs. 10.502,66 = Bs. 168.042,56
> Bono Vacacional: 8 días x Bs. 10.502,66 = 84.021.28
> Indemnización art. 125 LOT.
45 dais x Bs. 11.552,92 = Bs. 519.840,00
> Preaviso:
60 días x Bs. 11.552,92 = Bs. 693.175,20
> Utilidades:
29 días x Bs. 10.502.66 = Bs. 304.577,14

II
De la Contestación a la Demanda


Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma.
III

De la Audiencia

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de pruebas el tribunal deja constancia de la presencia de las partes y se procedió al acto de evacuación de las pruebas aportadas por las mismas, oportunidad en la cual se formularon las observaciones pertinentes.



IV
De la carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga en de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.


V
De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente relativas al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, comenzando por los de la parte demandante:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:

> Carnet de Identificación (f. 75), no se aprecia por cuanto no consta que el mismo haya sido emitido por la empresa. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> INFORME: a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, se hace innecesario su análisis y valoración por cuanto el mismo no consta en el expediente

> Exhibicion de Documentos: (Talonario de ventas con membrete de la empresa), se aprecia como talonarios de venta usado por la empresa Alimentos la Integral C.A. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




DE LA PARTE DEMANDADA:

> Copia certificada del expediente NO. UCJT-389-2004 (f. 103-105), Aun cuando este documento fue impugnado quien juzga le asigna valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

> Declaración del ciudadano: Edilberto Valverde, no se le asigna valor probatorio por cuanto sus dichos fueron vagos e imprecisos

> Inspección Judicial: a la Sede de la demandada (Alimentos la Integral C.A.), se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no hizo uso del derecho a formular observaciones como lo establece el citado articulo.


VI
Motivación


EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EN LO QUE RESPECTA AL ACCIDENTE LABORAL: Revisadas las actas que conforman el presente proceso con respecto al alegato de prescripción formulado por la demandada en el escrito de pruebas se hace necesario establecer lo que determina el concepto legal estatuido en el Código Civil, con respecto a la prescripción, en este sentido establece:

“ LA PRESCRIPCION, es el medio a través del cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación por el transcurso del tiempo”

En materia laboral, la prescripción de las acciones de Accidente Laboral como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece para el actor el lapso de dos (2) años para intentar la demanda, so pena de que opere la prescripción. Por otra parte, el articulo 64 eiusdem, regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, en su literal “c”, el cual señala que la prescripción se interrumpe “ por la reclamacion intentada por aante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamacion surta sus efectos debera efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiracion del lapso de prescripcion o dentro de los dos (2) meses siguientes”

Como puede observarse, en materia de accidente de trabajo la prescripción, tiene efectos una vez transcurrido el lapso de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En el caso sub. iudice, esta juzgadora observa que el accidente de trabajo ocurrio el dia 12 de febrero de 2003 tal como lo alega el demandante en su libelo de demanda. Asimismo, se evidencia de autos que el accionante procedió a interponer la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la demandada en fecha 11-11-2005, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17-11-2005 y produciéndose la notificación de la demandada en fecha 24 de Noviembre de 2005 (f. 17), lo que nos indica, que desde la fecha en que dice haber ocurrido el accidente del trabajador hasta la fecha de la notificación de la accionada había transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días.

Ahora bien establece el literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos debera efectuarse la reclamación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”

En el caso de autos consta copia de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en el cual se observa que no aparece el reclamo efectuado por el actor, por lo que en consecuencia no existe fecha cierta del mismo, no obstante constan varias notificaciones efectuadas a la demandada que no dan certeza al tribunal de cual de ellas es la fecha cierta, por lo cual este tribunal toma como fecha cierta para determinar la prescripción de la acción , la fecha en que fue interpuesta la demanda razón por la cual es forzoso concluir que la presente acción se haya evidentemente prescrita y así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este Tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, ni contesto la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Ricardo Ali Pinto Gil contra COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A. La cual establece:

…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…

Por lo que estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada, este Tribunal, acoge igualmente el criterio antes señalado y en virtud de ello corresponde a quien juzga, determinar en la presente causa la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, vistos los alegatos y pruebas promovidas por las partes las cuales cursan en autos, este Tribunal observa:

En relación al pretendido pago de las Prestaciones Sociales: Se evidencia de la lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente, que el actor una vez despedido, interpone una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa LABORATORIO SALUD INTEGRAL C.A. de la cual posteriormente DESISTE por cuanto según sus dichos ya había recibido sus prestaciones (f. 122-124)

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que en el presente caso el accionante demanda es a la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., no es menos cierto que al hacer uso el Tribunal del interrogatorio de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el accionante en su declaración manifiesta que trabajo para las dos (2) empresas es decir, LABORATORIO SALUD INTEGRAL C.A. y ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., por cuanto las mismas funcionan en un mismo lugar, devengaba un mismo salario y laboro en un mismo lapso de tiempo ( desde 2002 hasta el 2003), por lo que considera quien juzga que tales elementos conllevan al juzgador a la convicción de que las prestaciones sociales reclamadas ya fueron canceladas tal como consta en el acuerdo que riela al folio 103 al 105 del expediente. Igualmente manifestó que la empresa solo le había cancelado Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y no sus Prestaciones Sociales, todo lo cual no consta en el acta antes señalada, por lo que la presente demanda no debe prosperar como se decidirá.


VII
Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo invocada por la demandada ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por el ciudadano NIGER GUSTAVO RIVAS GUEVARA contra la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;

Abog. Zoran Garcia Diaz

En la misma fecha se publicó siendo las 11:45 de la mañana se registro y publico la presente sentencia.,
La Secretaria;

Abog. Zoran Garcia Diaz