REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001893
ASUNTO : UP01-P-2005-001893

En el día de hoy Lunes 16 de Octubre de 2006, siendo las 10:30 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 3 integrado por la Juez Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, la Secretaria de Sala Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Noé Velásquez, a puertas abiertas y en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia relacionada con la causa N° UP01-P-2005-001893, que se le sigue a CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Juez ordena sea verificada la presencia las partes en la Sala, encontrándose presentes: la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, los Defensores Privados Abg. Javier Suárez y Jhonny Jiménez y el Acusado CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES. En sala contigua se encuentran: Los Funcionarios Pereira Torres Aquiles y Díaz Hidalgo Wiston Alexander. Seguidamente la Juez impone a las partes del motivo de la audiencia refiere lo relativo a la acusación Fiscal, impone a los acusados del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellos el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y los principios de oportunidad, hace una relatoría referida al procedimiento que por admisión de hecho refiere el Art. 376 de la norma adjetiva penal, para en caso de que sea admitida la acusación. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal, quien expone: Ratifico el escrito de Acusación presentado en fecha 28-10-2005, en contra del ciudadano CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.671.686, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años, nacido el 14-09-1967, residenciado al final de la Avenida 7, casa N° 60-1 del Sector Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con uso distinto al consumo personal, previsto en el articulo 34 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo en este momento el cambio de calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual fue realizada en principio la presente acusación y se hace el cambio por el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con uso distinto al consumo personal, en vista de haber surgido nuevos elementos que no fueron observados en la fase preparatoria, igualmente según informes insertos de los folio 297 hasta 300 de la segunda pieza, de los cuales se arrojo que el ciudadano se trata de un Fármaco dependiente en regresión y Síndrome de Dependencia a Drogas Mixtas, siendo la recomendación de uno de los expertos el estudio Toxicológico con fines de certeza de diagnostico y el tratamiento de rehabilitación para el fármaco dependiente, solicitando en este acto Medida de Seguridad consistente en la Desintoxicación y Cura en CASA HOGAR MI REFUGIO, ubicado en Nirgua, barrio el Cantil conforme al articulo 71 de la Ley Especial, procede a referir su escrito acusatorio de manera oral, ofrece las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinente para la demostración de su pretensión, tales como la declaración de los Funcionarios actuantes, las testimoniales y las documentales Acta Policial y Experticias, todas útiles, necesarias y pertinentes, solicito se Admita totalmente la acusación, las pruebas presentas por ser útiles, pertinentes y necesarias y se proceda al Enjuiciamiento del acusado. Se concede la palabra al acusado CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5to del texto fundamental y el mismo se identifico como CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.671.686, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años, nacido el 14-09-1967, residenciado al final de la Avenida 7, casa N° 60-1 del Sector Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, manifestando: “Admito formalmente los hechos que se me acusan y en tal sentido asumo mi responsabilidad". Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Una vez admitidos los hechos por mi defendido, solicito se proceda imponer la pena conforme el Art. 376 del COPP se le aplique la rebaja a la mitad y tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal. Escuchadas como fueron las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , este Tribunal de de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal le corresponde a este tribunal decidir sobre la admisión de la acusación, en este contexto se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, habida cuenta que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral. TERCERO: Motivada a la admisión de la presente acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con uso distinto al consumo, este Tribunal pasa a explicar nuevamente al imputado los medios alternativos de la prosecución del proceso penal y en este estado se le otorgo la palabra al mencionado imputado quien manifestó: “Admito los hechos y la responsabilidad de los mismos”. Igualmente la defensa ratificó su pedimento en cuanto le fuese aplicada la pena conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Escuchadas las exposición del imputado y defensa, por considerar que se esta dentro de las previsiones establecidas en el mencionado artículo 376, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con uso distinto al consumo personal, previsto en el articulo 34 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer para el imputado ciudadano CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.671.686, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años, nacido el 14-09-1967, residenciado al final de la Avenida 7, casa N° 60-1 del Sector Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se aplica la regla prevista e el articulo 37 del Código Penal Venezolano, quedando como media la pena de 1 año y 6 meses, realizando a esta la rebaja especifica prevista en el articulo 376 del COPP, que igualmente el Tribunal considera las circunstancias especificas del caso que constan en los informes médicos forenses realizados al acusado en la cual destacan que el mismo es Fármaco dependiente en regresión y Síndrome de Dependencia a Drogas Mixtas, igualmente no constan antecedentes penales de la conducta del acusado ante identificado, considerando tales razones esta juzgadora realiza la rebaja de 4 meses y SE CONDENA e impone la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, la sanción de 1 AÑO Y 2 MESES de prisión, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en los artículo 16 del mencionado Código, pena que ha de cumplir en el establecimiento y condiciones que considere el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico relativa a la Medida de Seguridad consistente en la Desintoxicación y Cura en CASA HOGAR MI REFUGIO, ubicado en Nirgua, barrió el Cantil, conforme al artículo 71 de la Ley Especial, este Tribunal considera y Acuerda en aras de garantizar la salud física y mental del acusado de autos, Oficiar al referido centro de salud a objeto de evaluar y diagnosticar el tratamiento a realizar con la finalidad de la desintoxicación y cura con tratamientos médicos psiquiátricos la afectación fármaco dependiente del ciudadano CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, SEXTO: En virtud de la Admisión de los Hechos y de la pena impuesta a cumplir de 1 AÑO Y 2 MESES de prisión, pena esta que no excede de 5 años por lo cual es procedente cambiar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 264 del COPP, otorgando la Libertad al ciudadano CARLOS EMILIO MONTOYA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 8.671.686, en ocasión a la referida pena a cumplir y en virtud de que el mismo lleva privado de libertad 1 año 1 mes y 6 días, solicitada por la defensa, advirtiendo que deberá comparecer al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a fines de la Ejecución de la Sentencia y a los actos de competencia de este Tribunal una vez vencido el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos respectivos, libertad esta otorgada según lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, se Acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de participar la Libertad otorgada en el presente acto. SEPTIMO: Dictado la decisión que antecede quedan notificadas las partes, de la presente decisión y del contenido de sus fundamentos. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate se cumplieron con todas las formalidades de Ley, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa. Se deja expresa constancia de que no se efectuó el registro al cual se refiere el artículo 334 del COPP por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los equipos de reproducción ni las partes lo proveyeron. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Es todo, conformes firman.


La Juez de Juicio N° 3
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado