REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000067
ASUNTO : UP01-P-2005-000067


Visto el escrito emanado del Abg. Ramón Vargas, en su carácter de Defensor Privado de los acusados ANTONIO RAMON LAMAZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.332, domiciliado en la calle 2 entre 1 y 2, Cocorotico, casa N° 1, Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, artículo 278 y 321 ejusdem; EULY MEDINA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.525, domiciliado en la calle1 Barrio José Gregorio Cocorotico Estado Yaracuy y JUAN JOSE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.523, domiciliado en la primera calle José Gregorio Hernández, casa N° 3 Cocorotico estado Yaracuy, estos últimos por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de: Pedro Rafael Cabrera, Alberto José Velandia, Raul Antonio Vergara Veliz, José Thomas Fajardo Palencia, Modesto Enrique Sanpayo Verastegui, Sotero Rafael Escobar Parra Y Heber Gil Fuentes, en el cual solicita ante este Juzgado se le revise la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos y se le cambie por una medida menos gravosa la establecida en el Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que dicho ciudadanos fueron privado de su libertad en fecha 01-02-2005 y hasta la fecha se ha diferido en diversas oportunidades los actos relativos al procedimiento, es por lo que solicita la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Juicio N° 03 para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: Que en audiencia de presentación de imputado de fecha 01-02-05, los mencionado imputado fueron privados de libertad por el Juzgado de control correspondiente por los presuntos delitos Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, artículo 278 y 321 ejusdem;. SEGUNDO: Observa igualmente esta Juzgadora que dicha causa es remitida al tribunal de Juicio en fecha 15-07-05 el cual por distribución le corresponde al tribunal De Juicio N° 01 y fue paralizada por seis meses por carecer de nombramiento de juez en dicho tribunal, y en fecha 09-03-2006 se redistribuye la presente causa vista la inhibición presentada por la juez del tribunal de Juicio N° 01 Abg. María Inés Pérez Guntiñas la cual fue designada por rotación anual de jueces conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma había conocido el asunto en su función como Juez de Control, la cual le correspondió a este tribunal de Jucio N° 03. TERCERO: A partir del 20-03-2006 fecha en la cual se le da entrada a la presente causa y se fija el sorteo ordinario para el día 24-04-2006 fecha en la cual se realizó, procediéndose a fijar en diversas oportunidades el acto de constitución de tribunal el cual se difirieron en las debidas oportunidades por cuanto los candidatos a escabinos no comparecieron en su mayoría y los que lo hicieron no cumplían con los requisitos para constituirse en tribunal mixto, motivo por el cual se acordó constituir tribunal unipersonal en la audiencia de fecha 12-07-2006. CUARTO: En consecuencia, desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado (01-02-2005) hasta la presente fecha (23-10-2006) a transcurrido veinte (20) meses y no se ha logrado la realización del Juicio correspondiente, así como las múltiples diferimientos de audiencia para constituir el tribunal mixto, el cual no se logró constituir cambiándose a solicitud de la defensa previamente escuchada la voluntad de los acusados, y por estar dentro de la normativa legal se procedió acordar y realizar el juicio por tribunal unipersonal, estas especificaciones obtasculizaron realizar el juicio en el lapso previsto en la ley penal adjetiva; por tales consideraciones y afines de lograr el debido proceso se considera procedente en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la prosecución del proceso, cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, y así se decide. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: cambiar la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los acusados ANTONIO RAMON LAMAZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.332, EULY MEDINA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.525, y JUAN JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.523, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3ro ejusdem, es decir, la medida de presentación cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Apercibiéndoles a los acusados que en caso de incumplimiento de dicha medida será revocada la misma y se ordenara su reclusión en el internado judicial penal de esta ciudad. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Juez de Juicio N° 03

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez