REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000542
ASUNTO : UP01-P-2004-000542


Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 03 publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en el Juicio Unipersonal celebrado en fecha 04 de Octubre de 2006, en el Asunto UP01-P-2004-000542, seguido en contra del ciudadano JANCINTO JAYARO TORRES y JONATHAN ALEXANDER JAYARO NOROÑO, plenamente identificados en auto, quien se encontraba asistido por la abogado GLORIA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Fiscal Tercero Abogado JUAN CARLOS VILORIA.

Una vez constituidos como Juicio Unipersonal y previa imposición a las partes del motivo de la audiencia así como a los acusados del precepto constitucional y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratifico el escrito presentado en fecha 06-04-2006 donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JANCINTO JAYARO TORRES y JONATHAN ALEXANDER JAYARO NOROÑO, por considerar que se encuentra llenos las consideraciones contenidas en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no existe resultados de reconocimientos médico legal que refleje hematomas o excoriaciones ante los golpes de puño que dicen lo agentes de orden, haber recibido, asimismo no existe tampoco ningún testigo que acredite la veracidad de los hechos y ante la falta de certeza no existe la posibilidad de obtener nuevos elementos de convicción que haga posible fundamentar una acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole también acerca del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y explicándole esta Juzgadora a los imputados, de manera sencilla, lo expuesto por la Representación Fiscal, quienes manifestaron entender lo narrado por el Ministerio Público, y su deseo de no rendir declaración, por lo que se otorgó la palabra a la defensa Pública quien se adhirió a la solicitud presentada por el ministerio público en cuanto a que sea decretado sobreseimiento de la causa.

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones se desprende que el día 23-09-04 siendo aproximadamente las once hora de la mañana, encontrándose de recorrido los funcionarios Sub. Inspector Temistocle Delgado y Distinguido Saúl Fonseca; adscrito a la Comisaría del Municipio Bolívar, cuando a la altura del sector el samán de aroa observaron a un ciudadano que días pasado había intentado robar a un efectivo policial, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, razón por la cual le realizaron la revisión de persona, no incautándole nada de carácter predelictual; sin embargo el sujeto en cuestión se tornó violento en contra del funcionario Saúl Fonseca, ofendiéndolo con palabras obscenas y lanzándole golpes de puño, por lo que procedieron a practicar las técnicas policiales necesarias trasladándolo hasta la comisaría donde quedo identificado como Jonathan Alexander Jayaro Noroño; posteriormente siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó a la comisaría una persona quien en forma agresiva verbalmente, ofendiendo a los funcionarios presente en el área de entrada un ciudadano que manifestó ser el progenitor del ciudadano detenido, optando el sargento Jairo Martínez a conversar con dicho ciudadano, pero éste lo que hizo fue seguir con sus ofensas contra dicho sargento y lanzándole golpes de puño al mismo, razón por la cual quedó igualmente detenido siendo identificado como Jacinto Coromoto Jayaro Torres.

En atención a lo antes expuesto y Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Primero: El artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal establece la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal para solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con las causales establecidas en dichas norma, siendo una de ella la consagrada en el numeral 4 señala “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado.” Segundo: La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos Jacinto Jayaro Torres y Jonathan Alexander Jayaro Noroño, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de desobediencia de orden previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo, el Ministerio Público manifiesta que no existe resultados de reconocimientos médico legal que refleje hematomas o excoriaciones ante los golpes de puño que dicen lo agentes de orden, haber recibido, asimismo no existe tampoco ningún testigo que acredite la veracidad de los hechos y ante la falta de certeza no existe la posibilidad de obtener nuevos elementos de convicción que haga posible fundamentar una acusación en contra de los ciudadanos JANCINTO JAYARO TORRES y JONATHAN ALEXANDER JAYARO NOROÑO. Tercero: La solicitud realizada por el ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa es considerada por quien decide razonable por cuanto dichos elementos de convicción debieron ser aportados por la investigación en la fase preparatoria para luego ser promovidos como medios probatorio fundamentales para comprobar o no la culpabilidad de los antes mencionados ciudadanos, y en consecuencia a falta de elementos de convicción que fundamente la acusación y en virtud de la buena fé con la cual el representante del ministerio público debe actuar solicita ante este Tribunal sea declarado el sobreseimiento de la causa, requerimiento este que es acogida por este tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando como Juez Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los ciudadanos Jacinto Jayaro Torres y Jonathan Alexander Jayaro Noroño, titulares de la cédula de identidad N° 17.451.626 y 7.513.503 respectivamente, por la presunta comisión del delito de desobediencia de orden previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

ABOG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMES
JUEZ DE JUICIO N° 3


ABOG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO