REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000387

Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no señala de forma clara quien es la demandada al igual que omite señalar en su libelo los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de quien demanda; de igual modo existe incongruencia entre lo solicitado o reclamado por los accionantes y la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones ya que no existe coherencia en dicha narrativa por no expresar de una forma clara la circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio, omitiendo de igual modo señalar el salario devengado mes a mes durante la existencia de la relación laboral que señala existía; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los términos en los cuales fundamenta los conceptos que solicita le corresponden por derecho. En consecuencia, se ordena a la representación de la parte demandante abogado: YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.068.984, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.968, que corrija el escrito libelar, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención y será declarada inadmisible de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez


Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy

La Secretaria,


Abg. Grecia Verastegui