REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco (05) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000196
PARTE DEMANDANTE MAGALY RAMONA ALDANA GARCES

APODERADOS ADA ISABEL CONDE ARISPE, inscrita en el IPSA bajo el No. 92.353 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA HOTEL RESIDENCIAL EL PEÑON, FIRMA PERSONAL (GIUSEPPINA D’AMICO DE MOLINARO)

APODERADO ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.042
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000196 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MAGALY RAMONA ALDANA GARCES, de este domicilio, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, CONTRA HOTEL RESIDENCIAL EL PEÑON, FIRMA PERSONAL en la persona de GIUSEPPINA D’AMICO DE MOLINARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 203.496, representado en este acto por el abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.042. Se encuentran presentes en la celebración de la audiencia preliminar: Por la parte demandante la ciudadana MAGALY RAMONA ALDANA GARCES, de este domicilio, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, por la parte demandada HOTEL RESIDENCIAL EL PEÑON, FIRMA PERSONAL: la ciudadana GIUSEPPINA D’AMICO DE MOLINARO y ANGELO ANTONIO MOLINARO DEAMICO, la primera de nacionalidad italiana y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 203.496 y 7.582.547, respectivamente, representada la primera y asistido el segundo en este acto por el abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.042, verificada la asistencia de las partes involucradas en la presente causa, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le correspondía a la actora haciendo las deducciones correspondientes arrojando como resultado de dicha operación aritmética la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00) los cuales ofrece cancelar el demandado a la parte actora en este mismo acto mediante cheque personal del ciudadano ANGELO ANTONIO MOLINARO DEAMICO, plenamente identificado up supra, librado contra el Banco Banfoandes, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0007-0071-11-0000000126, distinguido con el No. 80170037, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2006 a nombre de la ciudadana MAGALY RAMONA ALDANA GARCES, en este mismo acto la parte demandante recibe de manos de la demandada el che que descrito a entera satisfacción, solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO. Una vez impartida la debida homologación en sus propios términos, el Tribunal ordena que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos que el cheque entregado se haya hecho efectivo. Siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY


La parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,


Abg. GRECIA VERASTEGUI