REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000150
PARTE DEMANDANTE MARGARITO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.482.489.
ABOGADO ASISTENTE JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.287.
PARTE DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R. L, en la persona de GLENDA GALINDEZ.
APODERADO NO ASISTIÓ
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2006, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la prolongación de la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000150 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARGARITO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.482.489, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.287 CONTRA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R. L, en la persona de GLENDA GALINDEZ. Una vez anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que no se encuentra presente la demandada SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R. L, en la persona de GLENDA GALINDEZ, ni su representante legal, incompareciendo a la realización de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes la parte accionante debidamente asistido de abogado. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que la demandada SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R. L, en la persona de GLENDA GALINDEZ, ha sido citada en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R. L, en la persona de GLENDA GALINDEZ y en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar al demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO: Al ciudadano MARGARITO CARRERA, plenamente identificado en autos, las siguientes cantidades:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de cincuenta y cinco (55) días por el salario integral diario que es la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.333,33) la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.118.333,15).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.977,46) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 284.661,90)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de dos coma seis (2,6) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.977,46) la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.480,04)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES a razón de quince (15) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.977,46) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 284.661,90)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de dos coma cinco (2,5) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.977,46) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.443,65)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de treinta (30) días por el salario integral diario que es la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.333,33) la cantidad SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CONNOVENTA CENTIMOS (Bs. 609.999,99).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PREAVISO OMITIDO a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral diario que es la cantidad de de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.333,33) la cantidad NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 914.999,85)
• De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONO VACACIONAL a razón de siete (07) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.977,46) la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 132.842,22).
• De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de uno coma treinta y tres (1,33) días por el salario diario devengado que es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.977,46) la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 25.240,02).
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del bono alimenticio no remunerado (cesta ticket) que ha sido solicitado por los reclamantes, observa esta Juzgadora que aun cuando se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, conforme a dicha confesión no ha quedado demostrado que la demandada condenada se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos para que asuma dicha obligación, por tanto este concepto solicitado no procede.
TERCERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los demandantes, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela. El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley.
CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la referida Ley, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
QUINTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
SEXTO: Por cuanto conforme a la admisión de hechos verificada por este Tribunal se evidencia que el accionante no es socio de la demandada, se ordena el reintegro de las deducciones realizadas por la demandada al accionante a razón de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales mientras duro la relación laboral, debiendo reintegrar la accionada al accionante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00) por este concepto.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:30 P.M.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY



La Parte demandante,




Abogado Asistente,


La Secretaria,


Abg. GRECIA VERASTEGUI