República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2005-000100
DEMANDANTES: ENEIDA ZORAIDA SANCHEZ RIERA
APODERADOS: Abg. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ Nº 24.555.
DEMANDADA: DIARIO EL YARACUYANO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ENEIDA ZORAIDA SANCHEZ RIERA contra DIARIO EL YARACUYANO C.A., ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de Abril de 2005, siendo consignada la notificación de la empresa demandada en fecha 29 de Abril de 2005.
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia que las partes solicitan que sea prolongada la audiencia con el fin de llegar a un acuerdo la cual es aceptada y programada para el 02 de Junio de 2005, siendo prolongada sucesivamente, pero el 11 de Noviembre de 2005, se deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
La actora alega que presto sus servicios como Diagramadora para el Diario El Yaracuyano C.A desde el 18 de Mayo de 2001, devengando un salario de 10.707,84 Bs. diario, siendo despedida en fecha 14 de Abril de 2005.
En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.076.953,00) el cual es discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2002: 45 días x Bs. 9.662,40…………………………………………………Bs.434.808,00
2003: 62 días x Bs. 9.954,00…………………………………………………Bs.617.148,00
2004: 64 días x Bs.11.590,00………………………………………………..Bs.741.760,00
2005: 66 días x Bs. 11.594,00……………………………………………….Bs.765.204,00
Vacaciones fraccionadas
17,41 días x 10.708,00 Bs.…………………………………………………………Bs.186.422,79
Bono Vacacional Fraccionado
11 días x 10.708,00Bs………………………………………………………………Bs. 117.788,00
Indemnización
120 días x 11.594,00 Bs.………………………………………………………Bs. 1.391.280,00
Preaviso
60 días x 11.594,00 Bs.………………………………………………………Bs. 695.640,00
Intereses sobre antigüedad
2001-2005………………………………………………………………………………Bs. 742.086,80
Horas Nocturnas
2002: 122,5 horas x 1.544,40 Bs.………………………………………………Bs. 189.189,00
2003: 780 horas x 2.007,72 Bs.………………………………………………..Bs.1.566.021,60
2004: 782,5 horas x 2.610,03 Bs.…………………………………………….Bs.2.042.348,40
2005: 225 horas x 2.610,03 Bs.……………………………………………….Bs. 587.256,75
II
De la Contestación a la Demanda
Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el escrito de contestación la parte demandada admite la existencia de una relación laboral pero niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de horas extras, el horario trabajado, el despido injustificado todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De la audiencia
La Apoderado de la parte actora ALEGA que su representada fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, siendo interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar, la trabajadora goza de inamovilidad laboral por lo que no debió ser despedida de su trabajo, además se constata en los autos que hubo un procedimiento de multa contra la empresa ya que no le cancelaba a los trabajadores los cesta ticket.
En cuanto a la parte demandada, alega que existió la relación de trabajo con la trabajadora pero niega que se le adeude los conceptos laborales por cuanto le fueron cancelados, además la trabajadora no fue despedida sino que renuncio a su puesto de trabajo al ausentarse sin justificación alguna, operando el abandono del Trabajo.
IV
De la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que se afirme nuevos hechos que configuren la pretensión o se contradigan, alegando otros nuevos, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
Por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada por lo cual debe probar que le cancelo las prestaciones sociales u otros conceptos, así como el abandono del puesto de trabajo.
V
De las Pruebas
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales:
Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia del pago de los salarios correspondientes.(f.72-92)
Actas de Inspección: No se valoran por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(f.67-68)
Actas de Reinspección: Se aprecia con el mismo valor ut-supra. (f. 69-70)
Informe de propuesta de sanción: Se aprecia con el mismo valor ut-supra. (f. 71)
Exhibición: No fueron exhibidos por la parte demanda por lo que se tendrá como exacto la copia presentada por la parte demandante de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
Informe de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento contra el Diario El Yaracuy C.A., acerca de las sanciones impuestas y la denuncia de los trabajadores sobre la negativa del pago de las cestas ticket: Se aprecia como evidencia de la no cancelación de las cestas ticket a la trabajadora. (f.188)
Testimoniales: La evacuación de la presente prueba no se efectuó por incomparecencia de los testigos.
PRUEBAS DE LA DEMANDA:
Documentales:
Comprobantes de egreso: No se aprecian por cuanto fueron impugnados por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.96-104)
Solicitud de anticipos: No se aprecian por cuanto son préstamos solicitados por la actora, los cuales fueron deducidos del salario. (f.105-109-116-117)
Comprobantes de egresos: No se aprecian por cuanto son documentos adjuntos a los originales. (f.106,110,113,117)
Recibos de anticipos de prestaciones sociales: Se aprecia como evidencia del adelanto de este Concepto a la actora. (f.107,108,111-115,118 )
Copias del Registro Diario de Asistencia de los Trabajadores: No se aprecian por cuanto fueron impugnados por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.119-160)
Informe:
Inspectoría del trabajo: Se aprecia como evidencia del inicio de un procedimiento de falta contra la trabajadora. (f.183)
Testimoniales: En vista de lo alegado por la apoderado de la parte actora que se declare la inadmisibilidad de esta prueba, este Tribunal considera improcedente dicha petición, en razón de que el lapso para solicitar dicha inadmisibilidad ya pasó, como lo contempla nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos, por cuanto al ser subordinados del patrono carecen de imparcialidad y en consecuencia se estiman por interesados.
VI
Motivación
De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que entre los accionantes y la accionada existió una relación de trabajo la cual fue admitida y aceptada por la parte demandada así como el pago de ciertos conceptos, los cuales se evidencian de los recibos de pagos promovidos por la accionada, además quedo expresamente aceptado por las parte actora en la audiencia de juicio que se efectuó algunos anticipos de las prestaciones sociales, por lo que se hace necesario entonces revisar los conceptos y montos peticionados y restarle a estos los montos pagados tomándose como base para los efectos de calculo, el último salario devengado por la trabajadora.
Quien juzga observa, que la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.379.290 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según consta de Recibos de pagos (f. 107,108, 111, 114, 115 y 118) siendo reconocidos por la actora, los cuales serán restados del total de sus prestaciones.
En virtud de que la parte demandada admitió la relación laboral, y visto que la pretensión de la actora esta ajustada a derecho es por lo que es PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades fraccionadas, en cuanto a las horas nocturna no les corresponden ya que no fueron probados mediante las pruebas aportadas a los autos, es por ello que este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), que establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las horas nocturnas.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre la renuncia y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, por lo que se ordena los INTERESES MORATORIOS e INTERESES DE ANTIGUEDAD de los montos ordenados apagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este tribunal y así se decide.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.
VI
Decisión
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ENEIDA ZORAIDA SANCHEZ RIERA contra DIARIO EL YARACUYANO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada DIARIO EL YARACUYANO C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CON TRES CENTIMOS (Bs.5.692.137,3) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2002: 45 días x Bs. 9.662,40……………………………………………………………………Bs.434.808,00
2003: 62 días x Bs. 9.954,00……………………………………………………………………Bs.617.148,00
2004: 64 días x Bs.11.590,00…………………………………………………………………..Bs.741.760,00
2005: 66 días x Bs. 11.594,00………………………………………………………………….Bs.765.204,00
Vacaciones fraccionadas
17,41 días x 10.708,00 Bs.……………………………………………………………………..Bs.186.422,79
Bono Vacacional Fraccionado
11 días x 10.708,00Bs………………………………………………………………………….Bs. 117.788,00
Indemnización
120 días x 11.594,00 Bs.…………………………………………………………………..Bs. 1.391.280,00
Preaviso
60 días x 11.594,00 Bs.…………………………………………………………………….Bs. 695.640,00
Intereses sobre antigüedad
2001-2005…………………………………………………………………………………………..Bs. 742.086,80
TOTAL DEMANDADO………………………………………………………………………………….Bs.10.076.953,00
MENOS HORAS EXTRAS NOCTURNAS………………………………………………………….Bs.4.384.815,70
TOTAL……………………………………………………………………………………………………..Bs. 5.692.137,3
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de febrero hasta el mes de Abril tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Cinco (05) día del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zoran García
En la misma fecha se publicó siendo las 03:45 de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Zoran García
|