REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 10 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000071
ASUNTO : UP01-D-2004-000071
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECURRENTE: DEFENSORA PUBLICA NOVENA, ABOGADA
SOLANGEL BORJAS.
OPONENTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO
PÚBLICO, ABOGADO ESAU ALEJANDRO
ALBA MORALES.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, fue presentado escrito de apelación por ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Yaracuy, Abogada Solangel Beatriz Borjas Rudas, actuando en su carácter de defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apelando de la sentencia definitiva publicada en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, dictada por ese Tribunal Mixto con escabinos de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada Zuli Rebeca Suárez García.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2006, el Tribunal de Juicio acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha primero (01) de febrero de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-D-2004-000071.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, visto que en fecha 02/08/2006, la Abg. Emir Jandume Morr Núñez, se juramentó como Juez integrante de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con las Jueces Superiores Abogadas Emir Jandume Morr Núñez, Esmeralda Ramböck Contreras y Elsy Leonor Cañizales Lomelli, designándose como ponente según el Sistema Juris 2000 a la Abogada Esmeralda Ramböck Contreras.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se admite el recurso presentado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y por obrar en contra de una sentencia definitiva impugnable mediante apelación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, es celebrada audiencia oral y pública por ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha cinco (05) de octubre de 2006, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 452 en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en la celebración de audiencia de juicio oral y reservado, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, por el Tribunal Mixto a cargo de la Jueza Profesional de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta sentencia condenatoria a su defendido el cual lo hace en los siguientes términos:
Único: Denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, que la Jueza no erige su razonamiento siendo que no confrontó entre si las pruebas evacuadas durante el juicio.
Por lo que solicita, se admita el presente recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, fue contestado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Esau Alba Morales quien lo hace en los siguientes términos:
Único: Que en la sentencia recurrida la Juez si hizo un análisis de todos los elementos probatorios, por lo que solicita sea ratificada la decisión publicada por la Jueza de Juicio y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la defensa, Ministerio Público, representante legal de la victima y victima en la Audiencia celebrada por ante ésta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se hacen los siguientes señalamientos:
Observa esta Corte que en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, se publicó sentencia condenatoria en contra de los adolescentes cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal Mixto con escabinos presidido por la Jueza profesional Abogada Zuly Suárez García a cargo del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano Frank Enrique Escalona Viez.
Que una vez culminado la celebración del juicio oral y reservado, el Tribunal declaró culpable a los adolescentes por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Frank Enrique Escalona Viez, por lo que los condena a cumplir con la sanción de privación de libertad en un centro de internamiento por tres (03) años y la sanción de libertad asistida por un (01) año y seis (06) meses y seis (06) meses de servicio a la comunidad.
Ahora bien, el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Tosa persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En este sentido los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, ya que sólo por ley puede regularse.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso, por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 constitucional.
Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaratoria de voluntad del juzgador, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, destacando así que éste deber de motivar y fundamentar las sentencias es extensible a toda resolución judicial que limite o restrinja derechos fundamentales.
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades:
1.- Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad;
2.- Hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley;
3.- Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contendido; y
4.- Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos.
Así las cosas, dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, los hechos que el tribunal estime acreditados, no deben sólo ser completos y coherentes, sino también concisos y claros, ya que la falta de claridad por omisiones sustanciales, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin, imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“La sentencia contendrá: …
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Analizada la sentencia impugnada, ésta Corte toma extractos del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba que el tribunal apreció según la sana critica de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y privado por la funcionaria Miriam Pinto de Camero, adscrita a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber manifestado que efectuó diligencia policial en torno a una investigación de un delito contra las personas, que ameritaron su traslado el día 19/07/2004 en compañía de los funcionarios Jaiker Piñero y Erik Gil, hacia la Morgue del Hospital Central de San Felipe, donde practicaron un reconocimiento al cadáver de una persona de sexo masculino, adulta, contextura fuerte, cabellos castaño oscuro, piel morena, tipo manchada, de estatura 1,70, ojos pardos, que presenta en la cara lado izquierdo un lunar y en el brazo izquierdo un tatuaje con las siguientes iniciales “ZYF”, una estrella y “8”, en cuya humanidad una vez desprovisto de sus vestimentas, se apreciaron nueve (9) heridas suturadas en la región inframamaria izquierda, que pudieron ser causadas por escopeta o chopo, según las características de las mismas. Igualmente se valora dicha deposición por haber expresado la funcionaria Miriam Pinto de Camero que luego se trasladó en compañía de los funcionarios antes dichos al sitio del suceso, donde practicaron una inspección constatando que el delito aconteció en un sitio abierto, exactamente en una calzada orientada en sentido norte a sur, de piso asfaltado, con iluminación por poste de alumbrado público que permite la visión a cinco metros aproximadamente, frente a una bodega; aunada a la anterior probanza este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el funcionario Jaiker Javier Piñero Colmenarez, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, por haber declarado ante este sentenciador que efectúo un procedimiento en razón de que estaba de guardia que ameritó su traslado al sitio de los hechos donde efectuó las labores de investigación, siendo comisionado para declarar a los testigos, además agregó que recuerda que el suceso ocurrió en una vía pública con iluminación escasa, donde se podía ver máximo a cinco metros de distancia, cerca de una cancha deportiva y que el occiso presentada heridas múltiples suturadas en la parte inferior mamaria. Las anteriores testimoniales al ser comparadas con los restantes medios de prueba se determinó que están vinculadas y por ello han de ser adminiculadas al Acta Policial del 19/07/2004 y las Actas de Inspección Nos. 683 del 18/07/2004 y 816 del 19/07/2004, suscritas por la Inspector Miriam Pinto de Camero, Sub-Inspector Erik Gil y el Agente Jaiker Javier Piñero Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, las cuales también se aprecian y se valoran, por cuanto dejan constancia del traslado de los funcionarios Miriam Pinto de Camero, Eric Gil y Jaiker Javier Piñero Colmenarez, hacia la Morgue del Hospital Central de San Felipe, a fin de practicar reconocimiento al cadáver de una persona llamada Frank Enrique Escalona Viez observando sobre una camilla al mismo, que presentaba las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, adulta, contextura fuerte, cabellos castaño oscuro, piel morena manchada, de 1,70 de estatura, ojos pardos, con lunar en la cara del lado izquierdo y en el brazo izquierdo un tatuaje con las siguientes iniciales “ZYF”, una estrella y “8”, con nueve (9) heridas suturadas en la región inframamaria izquierda, y que el lugar de los hechos se trata de un sitio abierto, específicamente en la vía pública, zona urbana, con calzada de piso asfaltado, orientada en sentido norte-sur, con aceras y brocales de concreto en ambos lados, postes de alumbrado público; hacia el lateral este del sitio en cuestión, se observa una cerca de bloques de concreto, con malla metálica, tipo alfajol, correspondiente a cancha deportiva, y un inmueble con el N° 3701111 donde funciona un local de venta víveres de nombre “Mi Buen Pastor”; las cuales fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem; a tal efecto a criterio de este Tribunal las anteriores pruebas demuestran el hecho objeto del proceso más no la responsabilidad penal…”
Así mismo, se señala extracto de los fundamentos de hecho y derecho publicados por el Tribunal para dictar la sentencia se señalan a continuación:
“Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado Carlos Manuel Rodríguez Ramos, es el autor responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por ser la persona que el día 18/07/2004, accionó un arma de fuego contra el hoy occiso Frank Enrique Escalona Viez cuando ambos estaban en compañía de otros amigos, libando alcohol y escuchando música desde tempranas horas de la tarde, frente a la casa de los progenitores de la víctima, ubicada en la calle 06, vereda 15 de la Urbanización San Antonio, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, causándole la muerte como consecuencia de shock hipovolemico por heridas en el hemitórax anterior izquierdo entre el 5to y el 10mo espacio intercostal, con perforación del corazón, hígado, colón, estómago y riñón. Dichas heridas mortales fueron producto del paso de proyectiles múltiples disparados con un arma de fuego cuyo portador se encontraba a más de un metro de distancia de la víctima; tal y como lo afirmó la Dra. Ana María Urdaneta, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia donde se dejó constancia de las heridas que presentaba el cadáver del antes mencionado, así como la causa de su muerte, y los funcionarios Miriam Pinto de Camero y Jaiker Piñero Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, (sic) Asimismo quedó comprobado del debate que la persona que accionó el arma de fuego contra el hoy occiso, antes mencionado, causándole la muerte en la forma antes indicada, fue el acusado Carlos Manuel Rodríguez Ramos, quien en palabras de los ciudadanos Herrera Víez Eladio Ramón, Escalona Isidro Ramón, Víez Trina Ramona y Zuhail Yhoanny Campos Carrera, portaba y accionó un arma de fuego tipo escopeta contra el ciudadano Frank Enrique Herrera Viez, luego de que se suscitó una discusión entre ambos, quitándole la vida en la forma y por las causas antes explicadas, en momentos en que ambos y otros amigos (sic) Lo antes narrado adquiere fuerza con el propio testimonio que ofreció en el debate, la ciudadana Carmen Ramos Torrealba, progenitora del acusado Carlos Manuel Rodríguez Ramos, quien manifestó haber escuchado como a las 8:30 p.m. cerca de su casa unos disparos, y cuando salió de su casa se enteró que su hijo Tito como apodan al acusado en este asunto, fue quien le disparó al hoy occiso, que días después logró dar con su paradero, que se percató que no estaba lesionado, tal como lo expuso el Dr. Pablo Leisse Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, y debido a que decían que él estaba implicado en ese delito decidió entregarlo en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde se levantó un acta dejando constancia de lo antes dicho…”.
Revisados los anteriores extractos de la sentencia apelada, para ésta Corte de Apelaciones la motivación de las razones de la Jueza, no implican solamente el resumen de las pruebas, las analizó en su conjunto y comparó entre sí para poder establecer los hechos que se consideran como probados.
Si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a loas disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la enunciación de fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni unan reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, analizó y comparó los elementos de prueba con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de los adolescentes acusados, es por ello, que de lo expuesto en la denuncia por la defensa , no se evidencia que la razón la asista cuando alega el vicio de inmotivación, en virtud de que dicho fallo tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria.
Esta Corte de Apelaciones considera que con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los adolescentes cuya identidad se omite, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la parte defensora, representada por la Defensora Publica Novena Abogada Solangel Borjas Rudas, y confirma en su totalidad la decisión publicada por el Tribual Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el presente Asunto de fecha veinte (20) de diciembre de 2005. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en San Felipe a los diez (10) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Jueza Presidente (Ponente)
Abg. Emir Morr Núñez Abg. Elsy Leonor Cañizales
Jueza Superior Jueza Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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