REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 10 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2004-00097
ASUNTO: UP01-R-2005-000051
IMPUTADO: JUAN CARLOS PINTO VARGAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Novena, contra el auto dictado en fecha 15-07-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MARIA CORONA RAMÍREZ, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la defensa del adolescente JUAN CARLOS PINTO VARGAS.
Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da ingreso en el Libro de Entrada de Causas en fecha 18-08-05. En fecha 04-11-05, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el asunto se encuentra paralizado por falta absoluta de una de las Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08-08-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Esmeralda Rambock, Elsy Cañizales y Emir Jandume Morr, quien es designada Ponente.
En fecha 11-08-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.
Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se paraliza desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06, no obstante, en fecha 18-08-06, se dicta auto de mero trámite ordenando solicitar al Tribunal de la Causa, copia certificada del auto apelado. Dicho recaudo se recibe en fecha 06-09-06.
En fecha 05-10-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el Tribunal de Control N° incurre en ultra petita, por acordar una segunda prórroga que el Ministerio Público no solicitó.
Aduce que la primera prórroga, acordada previa solicitud Fiscal, era suficiente para emitir el acto conclusivo. El Ministerio Público no lo hizo, y tampoco solicitó nueva prórroga, por lo cual el Tribunal debía decretar el sobreseimiento y no otorgar una nueva prórroga.
SEGUNDA
La abogada ANGELA C. GIL VIVAS, Fiscal Novena del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Alega que el recurso de apelación es extemporáneo, por haber sido presentado siete (7) días después de la notificación.
Aduce que el único facultado para solicitar el sobreseimiento definitivo en fase de investigación, es el Ministerio Público.
Agrega que la defensa denuncia que el auto apelado es inmotivado, siendo que los autos no se motivan, se declaran con lugar o sin lugar.
TERCERA
De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes observa que, el Tribunal de Control N° 2, funda su decisión en los siguientes razonamientos:
“…que una vez vencido el plazo prudencial concedido, comienzan a correr para el Ministerio Público, los treinta (30) días establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo lapso deberá presentar el acto conclusivo, sin que haya transcurrido este lapso, y que en el presente caso concluye el 13-08-05…mal podría esta juzgadora subvertir el orden legal y decretar Sobreseimiento Definitivo, no habiendo transcurrido para el Ministerio Público el lapso legal establecido”
Al respecto observa este Tribunal colegiado que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”
Asimismo, el artículo 314 del mismo Código establece lo siguiente:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”
Ahora bien, en el caso analizado, la defensa solicita la fijación del plazo prudencial, lo cual es decretado por el Tribunal en fecha 26-05-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un plazo prudencial de Treinta (30) días, los cuales vencieron el 12-07-05.
Pero es el caso que, vencido el plazo prudencial fijado, el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 314 del mismo Código, ni presentó el acto conclusivo, razón por la cual, de conformidad con la norma citada, lo procedente era decretar el archivo de las actuaciones, no decretar el sobreseimiento definitivo, como pretende la defensa. En este sentido, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto niega el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa, cuando lo que correspondía solicitar, era el archivo de las actuaciones.
Asimismo se observa, de la revisión del asunto principal a través del sistema Juris 2000 que, el Tribunal de Control N° 2, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, procedió a ordenar el archivo de las actuaciones, en estricta observancia de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de todos los razonamientos precedentes, esta Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Novena, contra el auto dictado en fecha 15-07-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MARIA CORONA RAMÍREZ, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la defensa del adolescente JUAN CARLOS PINTO VARGAS. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ELSY CAÑIZALES ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
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