REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 10 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2004-000130
ASUNTO: UP01-R-2005-000098
IMPUTADA: MARIANA CASTILLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Octavo, contra el auto dictado en fecha 24-11-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MARÍA CORONA RAMÍREZ, mediante el cual niega la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de la joven adulta MARIANA CASTILLO.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 11-01-06, y se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el asunto se encuentra paralizado por falta absoluta de una de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes.

En fecha 10-08-06, se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con las Jueces Esmeralda Rambock, Elsy Cañizales y Emir Morr, quien es designada Ponente.

En fecha 11-08-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-06, hasta el 15-09-06.

En fecha 09-10-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que los Jueces deben desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicar el artículo 108 del Código Penal para la prescripción de la acción penal.

SEGUNDA

El Fiscal Noveno del Ministerio Público (Encargado) no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazado.

TERCERA

Esta Corte de Apelaciones de la Sección e Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, en el caso de la prescripción adquisitiva; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, como en la prescripción extintiva.

En el Derecho Penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce, por el sólo transcurso del tiempo, del derecho del Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley.

En lo que respecta al Derecho Penal del Adolescente, el mismo es la resultante del reconocimiento de de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos humanos de los niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo especial, que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende, titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones.

En consecuencia, la acción punitiva del Estado frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar regulada en un cuerpo normativo especialísimo, pues si bien a los adolescentes le corresponden los derechos sustantivos y procesales reconocidos a los mayores de dieciocho años, también le corresponden derechos inherentes a su condición específica de adolescentes.

Con relación al tratamiento de la prescripción de la acción penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 615 de la mencionada Ley, regula esta figura de la siguiente forma:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del Proceso a prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”


El artículo 109 del referido Código establece la manera como debe contarse el lapso de prescripción, de la siguiente manera:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

Observa este Tribunal colegiado que, es frecuente en la práctica cotidiana del quehacer judicial que, el Ministerio Público o la Defensa soliciten la prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Personales Leves, como ocurre en el caso analizado, donde el hecho imputado a la joven adulta MARIANA CASTILLO, es el delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (artículo 413 del Código Penal vigente) el cual establece lo siguiente:

“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”


Ahora bien, del análisis de las normas trascritas, se desprende que el hecho punible analizado:

1) Es un delito de acción Pública
2) Conforme a la posible sanción a aplicar, no merece pena privativa de libertad
3) Conforme a la Ley especial en materia de adolescentes, este delito prescribe a los tres (3) años contados desde el día de la perpetración.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que, el Tribunal de Control N° 2, fundamenta su decisión en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye la norma penal especial aplicable a la prescripción de la acción penal en materia de justicia penal de adolescentes.

Asimismo, argumenta el Tribunal de la Primera Instancia que, en el caso de autos, el delito imputado es de acción pública y no se encuentra sancionado con pena privativa, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS establecido en la norma trascrita.

En fuerza de todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente concluye que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Octavo, contra el auto dictado en fecha 24-11-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MARÍA CORONA RAMÍREZ, mediante el cual niega la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de la joven adulta MARIANA CASTILLO. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. ELSY CAÑIZALES ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ