REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
San Felipe, 16 de Octubre de 2006
Años: 195° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000668
Asunto Corte: UPO1-R-2006-000108
Motivo: Recurso de Apelación Contra Sentencia
Interlocutoria
Recurrente: Defensora Novena Adscrita a la Unidad
de la Defensa Pública del estado
Yaracuy, Abg. Solangel Beatriz Borjas
Rudas
Oponente: Fiscal Noveno del Ministerio Público,
Abogado Esaú Alejandro Alba Morales
Ponente: Abg. Esmeralda Ramböck Contreras.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, fue presentado escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogada Solangel Beatriz Borjas Rudas, actuando en su carácter de defensora del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apelando de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de julio de 2006, dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada Zuly Rebeca Suárez García.
En fecha dos (02) de agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha ocho (08) de agosto de 2006 se le da entrada al Asunto en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con las Jueces Superiores Abogada Esmeralda Ramböck Contreras, Abogada Elsy Cañizales Lomelli y Abogada Emir Jandume Morr Núñez, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asunto del programa Iuris 2000.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra decisión impugnable mediante apelación.
En fecha dos (02) de octubre de 2006, la Jueza Superior ponente, Abogada Esmeralda Ramböck, consigna el respectivo proyecto de ponencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURO
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido de los artículos 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 447 en su ordinal quinto y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión publicada de fecha doce (12) de julio de 2006, por la Jueza de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Denuncia que la Jueza en su decisión no verificó que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados.
Segundo: Denuncia que no existe en el auto apelado un proceso de decantación en el cual se transforme la diversidad de hechos en la unidad o conformidad de la verdad procesal por medio de razonamientos jurídicos. Señalando que, la valoración de las pruebas fue de realizada de manera aislada y que el auto es inmotivado, afirmando que las sentencias y autos son anulables cuando hay carencia absoluta de motivos.
Por último menciona que por cuanto el auto objeto del presente recurso incurre en errónea aplicación de los artículo 458 y 80 del Código Penal Venezolano y por existir violaciones a principios fundamentales del proceso como son, los relativos a los requisitos formales que debe contener toda acusación, es por lo que apela de dicho fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Esaú Alejandro Alba Morales, quien lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que la decisión recurrida cumple los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente de fecha doce (12) de julio de 2006, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Defensa y Ministerio Público ésta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente hace los siguientes señalamientos:
La acusación como acto formal debe cumplir necesariamente los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público. La acusación es un documento que debe bastarse por si solo, el cual debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializados ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento del imputado; siendo que además, para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de ésta forma encuadre el tipo penal invocado.
Ahora bien, del análisis que realiza ésta Corte de Apelaciones al presente Asunto, estima que a la parte recurrente no les asiste la razón, en virtud de que el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, no entró a resolver el fondo de la causa, por cuanto no valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en ésta etapa del proceso (preliminar) al Juez no le está permitido analizar y valorar pruebas, pues esto es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral, debiendo entenderse que ésta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ejusdem, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se toman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de juicio oral, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que ésta fase es por excelencia la fase del debate.
Por cuanto son estos principios de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales si habría juicio oral o no, pues el examen de la prueba en ésta fase es solo a fin de sustentar la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución.
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452/2005, del 24 de marzo, estableció:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público – el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Así mismo, respecto al supuesto de admisibilidad de la acusación dicha Sala sostuvo que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, era pausible la interposición del recurso de apelación, pero solo con relación a su primer aparte, es decir, respecto de la admisión de la acusación.
Respecto a la hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ésta Corte de Apelaciones considera conveniente realizar las siguientes precisiones: Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas y otros no, es éstas dos hipótesis el Juez de control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, se advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha inadmisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad, procesal ulterior, como es en la fase de juicio. Por lo que el único caso en que el acusado puede recurrir de decisiones que dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra, y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
De lo anterior se colige que la Jueza de Control no actúo en el presente Asunto en errónea aplicación de normar tal como lo hace ver la defensa en su escrito de apelación, ya que su actuación y pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del Adolescente debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la parte defensora, representada por la Abogada Solangel Borjas Rudas, y confirma en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha doce (12) de julio de 2006, en el Asunto signado UP01-P-2005-000668 y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Jueza Presidente (Ponente)
Abg. Emir Morr Núñez Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Jueza Superior Jueza Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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