REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000054
ASUNTO : UP01-R-2005-000099
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: DEFENSOR OCTAVO ADSCRITO A LA UNIDAD DE
LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY,
ABOGADO ROBERTH BRIZUELA.
OPONENTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha dos (02) de diciembre de 2005, fue presentado escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal por el Defensor Publico Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Yaracuy, Abogado Roberth Brizuela, actuando en su carácter de defensor de la adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apelando de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, dictada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza profesional Abogada María Corona Ramírez.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005 se le da entrada al Asunto en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000099.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, se deja constancia que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal no se encuentra constituida en virtud de la falta temporal de la Jueza Superior Abogada Victoria Irribarren, sin haber sido designado Juez sustituto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha ocho (08) de agosto de 2006, se deja constancia que en virtud de que en fecha dos (02) de septiembre de 2006, fue juramentada la Abogada Emir Jandume Morr Núñez, como Jueza integrante de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y dejando de formar parte de dicha sala la Jueza Superior Abogada Gladys Torres, se constituye la misma con las Jueces Superiores Abogada Esmeralda Ramböck Contreras, Abogada Elsy Cañizales Lomelli y Abogada Emir Jandume Morr Núñez, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra decisión impugnable mediante apelación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, la Jueza Superior ponente, Abogada Esmeralda Ramböck, consigna el respectivo proyecto de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido de los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra decisión dictada de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, por la Jueza de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Denuncia que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005 fue notificado por el Tribunal a quo que niega la solicitud de la defensa de pedimento de prescripción de la acción penal, por ser extemporánea.
Segundo: Denuncia que la doctrina indica que la prescripción en materia es de orden publico, por lo que señala que la igualdad jurídica comprende tanto a adolescente como adultos. Establece que la Jueza incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, siendo que la solicitud de la defensa esta fundamentada en los artículos 418 y 108 del Código Penal, y 8 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se invoco el contenido del articulo 615 de la ley especial, que dicho articulo va en contra de los principios de progresividad e igualdad jurídica previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que los jueces deben en base a la supremacía constitucional desaplicar el contenido del articulo 615 de la Ley especial aplicando el control difuso constitucional.
Por ultimo solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta a favor de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la prescripción penal en el presente Asunto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abogado Esau Alejandro Alba Morales, quien lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que existe una diferencia entre la jurisdicción especializada y la jurisdicción ordinaria, que el presente Asunto trata de una imputación realizada a la adolescente de un delito, como lo es el de lesiones personales leves, previsto y sancionado en ele articulo 418 del Código Penal, en el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, en tal sentido, la prescripción de la acción tiene un lapso de tres (03) años, siendo que el hecho ocurrió el día ocho (08) de junio de 2004.
Segundo: Considera el Ministerio Publico que la defensa erróneamente solicita la prescripción de la acción penal con base al Código Penal sabiendo que en el presente caso la jurisprudencia especial establece en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos remite al articulo 615. Por último solicita se ratifique la decisión dictada por la Jueza de Control N° 2 de la Sección de Adolescente de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Defensa y Ministerio Publico ésta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente hace los siguientes señalamientos:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece:
“Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. (Resaltado nuestro)
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
En virtud a lo establecido en el articulo in comento, quienes aquí deciden consideran que no es necesario desaplicar el contenido del articulo 615 de la ley especial en virtud de que dicha ley contiene principios rectores mediante los cuales se garantizan los derechos de los adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se indica desde el momento de la perpetración.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo incurrió en el vicio de inmotivación. En consecuencia pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
El presente Asunto se inició en fecha ocho (08) de junio de 2004, por un procedimiento en flagrancia según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Javier, pudiéndose constatar que hubo una riña en la que la agresora fue la adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la ley especial, quien fue imputada en ese momento por el Ministerio Publico por la comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal venezolano vigente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, es negada la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se evidencia del contexto del artículo 108 del Código Penal, se establecen lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptitos comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa y frustración. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal.
De manera pues, que la norma contenida en el articulo 615 de la ley especial nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;”.
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Lesiones Leves, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad. Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de dicha norma sustantiva, que establece: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…” (Resaltado nuestro)
Pues bien, tal y como se evidencia de las actas que cursan en el presente Asunto, la adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue imputada por el Ministerio Publico el día por la comisión del delito de lesiones leves, siendo que los hechos ocurrieron el día ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (18/06/2004) de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción penal en el presente Asunto prescribió para el día ocho (08) de junio del año dos mil cinco (08/06/05), por tratarse de hechos punibles de acción pública que prescriben al año (01).
En el presente Asunto los hechos fueron tipificados en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, por lo que a los fines de establecer que ha operado la prescripción, debemos observar la penalidad de dicho delito:
“Articulo 416. Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Concatenando la norma anterior con el artículo 108 ejusdem que señala:
“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6° Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”
Siendo que, para la legislación penal ordinaria la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración, quienes aquí deciden quieren resaltar extracto que al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la parte defensora, representada por el Abogado Roberth Brizuela, y revoca en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, en el Asunto signado UP01-D-2004-000054, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente (identidad omitida), a tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Jueza Presidente (Ponente)
Abg. Emir Morr Núñez Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Jueza Superior Jueza Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
|