REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 02 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001243
ASUNTO: UP01-R-2006-000023
IMPUTADO: ANGEL ALEXANDER AGUIAR SALAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Novena, contra el auto dictado en fecha 17-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez YURUBÍ JOSEFINA DOMÍNGUEZ OCHOA, mediante el cual acuerda otorgar al adolescente ANGEL ALEXANDER AGUIAR SALAS, medida cautelar de arresto domiciliario.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 16-03-06.

En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el asunto se encuentra paralizado por falta absoluta de una de las Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10-08-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Esmeralda Rambock, Emir Morr y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 11-08-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06.

En fecha 18-08-06, se dicta auto de mero trámite ordenando solicitar al Tribunal de la Causa, copia certificada del auto apelado.

En fecha 18-09-06, se dicta auto mediante el cual se ordena ratificar el oficio remitido el 18-08-06, por cuanto aún no se ha recibido el recaudo solicitado.

En fecha 22-09-09, se recibe el recaudo solicitado.

En fecha 26-09-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la privación de libertad debe ser aplicada en forma restrictiva.

Aduce que la sola constancia de trabajo con expresión del sueldo, presentada por los Fiadores, era suficiente para acordar la Fianza, pues los fiadores cumplen los requisitos legales.

Señala que el arresto domiciliario decretado es una limitante para el libre desarrollo del adolescente.

Agrega que el auto apelado es inmotivado, e incurre en una errónea aplicación del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazado.

TERCERA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, durante la audiencia especial de presentación de fiadores, el Tribunal de la Causa, verifica los recaudos consignados por los ciudadanos Pedro Escalante e Hilda Oliveros, y advierte que, los fiadores no presentaron la constancia del sueldo devengado.

En virtud de la insuficiencia de los recaudos presentados por los fiadores, el Tribunal opta por revisar la medida decretada y la sustituye por otra de posible cumplimiento, como es la detención domiciliaria del adolescente, quien permanecerá bajo el cuidado de su representante, ciudadana Morelys Coromoto Salas Oliveros, y la vigilancia de los organismos de seguridad de la localidad donde se encuentra ubicada la residencia del adolescente, quienes deberán notificar al Tribunal, cada ocho (8) días, del cumplimiento de la medida.

Al respecto observa este Tribunal colegiado que, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente proceso en forma supletoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores:

“Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las responsabilidades que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional”

En este sentido, la constancia del sueldo devengado constituye un requisito indispensable para la constitución de la fianza, por lo cual el Tribunal de Control actuó ajustado a derecho al exigir la presentación de dicho recaudo.

Asimismo observa esta Alzada que, el auto apelado se encuentra motivado, es decir, el Tribunal expresa en forma suficientemente clara las razones que lo llevaron a la determinación tomada.

En efecto, el Tribunal funda su pronunciamiento, en la imposibilidad de constituir la Fianza decretada, y en la gravedad de la sanción que pudiera llegarse a imponer, la cual consiste en pena privativa de libertad.

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que, la decisión apelada no perjudica el libre desenvolvimiento de la personalidad del adolescente, dado que el Tribunal de Control N° 1, al imponer la medida, otorga al mismo tiempo el correspondiente permiso para estudiar y continuar la escolaridad, así como para acudir a la asistencia Psicológica y Social del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Durante el tiempo en que el adolescente no se encuentre asistiendo a la escolaridad o al Equipo Técnico, permanecerá en su residencia, bajo el cuidado de su representante legal, y bajo la vigilancia de los organismos de seguridad.

En fuerza de todas las consideraciones expuestas, este Tribunal colegiado concluye que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, debe ser confirmado, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Novena, contra el auto dictado en fecha 17-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez YURUBÍ JOSEFINA DOMÍNGUEZ OCHOA, mediante el cual acuerda otorgar al adolescente ANGEL ALEXANDER AGUIAR SALAS, medida cautelar de arresto domiciliario. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dos (02) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES



ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. ELSY CAÑIZALES ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZSUPERIOR ACCIDENTAL



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ