REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


San Felipe, 02 de Octubre de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2004-000068
ASUNTO: UP01-R-2006-000041
IMPUTADOS: PABLO ROJAS, LUIS ALBURJAS
ANGEL VARGAS y LEOMAR DELGADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Octavo, contra el auto dictado en fecha 14-03-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MARÍA CORONA RAMÍREZ, mediante el cual niega la solicitud de prescripción de la sanción impuesta a los jóvenes adultos PABLO ROJAS, LUIS ALBURJAS, ANGEL VARGAS y LEOMAR DELGADO.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 17-04-06, y se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el asunto se encuentra paralizado por falta absoluta de una de las Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10-08-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Esmeralda Rambock, Emir Morr y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 11-08-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-06 hasta el 15-09-06.

En fecha 19-09-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la prescripción en materia penal es de orden público. Aduce que el lapso de prescripción de la pena debe contarse desde el 08-09-04 y no desde el 29-05-05, como hace el Tribunal de Ejecución.

Aduce que el asunto se paralizó en fecha 08-09-04, por causa no imputable a sus defendidos. Agrega que la sanción de libertad asistida impuesta a sus representados se encuentra ya prescrita.

SEGUNDA

El Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazado.

TERCERA

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente observa que, en fecha 18-08-04, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebra audiencia preliminar e impone a los jóvenes adultos PABLO ROJAS, LUIS ALBURJAS, ANGEL VARGAS y LEOMAR DELGADO, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Ocho (8) Meses. Los fundamentos de hecho y de derecho, son publicados en fecha 01-09-04.

Asimismo se observa que, mediante auto de fecha 29-05-05, el Tribunal de Control N° 1 declara firme la sentencia dictada en fecha 01-09-04, y ordena la remisión del el asunto al Tribunal de Ejecución.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Ejecución, la defensa presenta escrito en fecha 10-03-06, mediante el cual solicita se declare prescrita la sanción impuesta a sus representados. Mediante auto de fecha 14-03-06, el Tribunal de Ejecución declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa.

Al respecto observa esta Alzada que, la prescripción de las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra regulada en el artículo 616 de dicha Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“Las sanciones prescribirán en un término legal igual al ordenado para cumplirlas, más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”

En el caso analizado, el Tribunal de Ejecución niega la solicitud de prescripción de la sanción, por considerar que, la sentencia respectiva quedó firme en fecha 29-05-05, oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 1 así lo establece mediante auto expreso.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia condenatoria publicada en fecha 01-09-04, no queda firme el 29-05-05, sino mucho antes, es decir, el 08-09-04, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho recurso.

Con relación a la sentencia firme, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan, o se hayan agotado los recursos en su contra”

De lo anterior se colige que, en el caso de autos, la sentencia no queda firme el 29-05-05, sino el 08-09-04, como bien alega la defensa en su escrito de apelación.

Desde el 08-09-04, hasta el 14-03-06, fecha del auto apelado, había transcurrido, con largueza, el lapso de ocho (8) meses correspondiente a la condena impuesta, más la mitad del mismo, es decir, cuatro (4) meses más, lo cual da un lapso de UN (1) AÑO, el cual es el lapso de prescripción que debe aplicarse al presente caso, razón por la cual la sanción de libertad asistida impuesta a los jóvenes adultos PABLO ROJAS, LUIS ALBURJAS, ANGEL VARGAS y LEOMAR DELGADO, se encontraba ya prescrita para la fecha en que se dictó el auto apelado.

En fuerza de todo lo expuesto, se colige que, en el caso analizado ha operado la prescripción de la sanción impuesta a los jóvenes adultos ya mencionados. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y revocarse el auto apelado, por no estar ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Octavo, contra el auto dictado en fecha 14-03-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MARÍA CORONA RAMÍREZ, mediante el cual niega la solicitud de prescripción de la sanción impuesta a sus representados. Queda así REVOCADO el auto apelado. De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PRESCRITA la sanción de Libertad asistida por el lapso ocho (8) meses, impuesta a los jóvenes adultos PABLO ROJAS, LUIS ALBURJAS, ANGEL VARGAS y LEOMAR DELGADO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dos (02) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES



ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. ELSY CAÑIZALES ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL




LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ