REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 24 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UX01-X-2006-000008
ASUNTO: UM01-X-2006-000001
IMPUTADO: N.J. MORR CHIRINOS.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA
POR LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABOG. EMIR MORR NUÑEZ.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
Visto el contenido del escrito de inhibición presentado por la Abogada Emir Morr Núñez, en su carácter de Juez Superior Accidental de la Corte de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UX01-X-2006-000008, donde aparece como imputado el adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha veinte (20) de octubre de 2006, y se designa a la Juez Superior que con tal carácter suscribe, decidiendo dicha inhibición considerando:
La Juez inhibida invoca la causal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Por cuanto de la revisión del presente Asunto UX01-X-2006-000008, incidencia de inhibición de la abogada YURUBI DOMINGUEZ OCHOA, Juez de Juicio de la mencionada Sección, pude observar que dicha incidencia guarda relación con el asunto principal UP01-P-2005-001482, seguido contra el joven adolescente NAHIN JESUS MORR CHIORINOS, quien es mi sobrino, ME INHIBO de conocer el presente asunto, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..”. (Subrayado nuestro)
En relación a lo señalado considera quien aquí suscribe que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad, por cuanto esta incursa en una causal de inhibición tal como lo señala la doctrina del tipo subjetiva, siendo que a partir de esa subjetividad, la ley intenta objetivar las causas capaces de transformar al Juez en un sujeto parcial, enumerando una serie de circunstancias que lo deslegitiman para seguir con el conocimiento de la causa al convertirse en sospechoso de parcialidad, y ello al margen de que realmente sea o no capaz de realizar de forma debida su función jurisdiccional.
El parentesco, como vinculo que une a las personas, en el presente asunto, que se refiere al parentesco por consaguinidad, es lo que lleva a la Jueza a inhibirse por estar incursa en la causal primera del artículo 86 de la norma adjetiva penal que establece:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 1º. Por el parentesco por consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observan quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada EMIR MORR NUÑEZ, en su carácter de Juez Superior Accidental de la Corte de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UX01-X-2006-000008, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza Superior de la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Esmeralda Ramböck Contreras
Jueza Superior Presidenta
Abg. Olga Ocanto.
Secretaria
ER/er
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