REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2006-000022
ASUNTO: UP01-O-2006-000022
ACCIONANTE: ABG. EVARISTO ISAÍAS CRESPO
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES

En fecha 13-10-06, el abogado EVARISTO ISAÍAS CRESPO, en representación del joven adulto TOMÁS ALEXANDER AMARO CRESPO, interpone ante el “Juez Rector, Presidente del circuito penal, con competencia en la sección de adolescentes, de la circunscripción judicial penal de san Felipe, Estado Yaracuy” (sic) amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO.

Se le da entrada en fecha 16-10-06. En fecha 17-10-06, no hubo Despacho en este Tribunal colegiado. En fecha 18-10-06 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Esmeralda Rambock, Emir Morr y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 19-10-06 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Antes de resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.

De la lectura de las actuaciones se observa que, el amparo constitucional analizado, obra contra actuaciones realizadas en el proceso penal seguido contra el joven adolescente TOMÁS ALEXANDER AMARO CRESPO, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones de la mencionada Sección.

Al respecto, el numeral 6 de la letra A del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece entre las atribuciones de los Tribunales Superiores:

“Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la Ley”

En consecuencia, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional presentado por el abogado EVARISTO ISAÍAS CRESPO, en representación del joven adulto TOMÁS ALEXANDER AMARO CRESPO, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.


SEGUNDA

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.

Este Tribunal colegiado observa que, el accionante denuncia la violación de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana.

Alega que su representado es detenido en flagrancia el 24-09-06; que la audiencia de presentación de imputado se realiza el 26-09-06, ante el Tribunal señalado como agraviante, el cual decreta la privación judicial de libertad de su representado, sin tomar en cuenta que es primario y que se trata de un delito de robo en grado de frustración.

Aduce que ha acudido en varias oportunidades al Circuito Judicial Penal, para solicitar el expediente y no le ha sido posible revisarlo, ni se le han expedido las copias solicitadas.

En su petitorio, solicita: “LE SEA RESTITUIDA LA LIBERTAD A ESTE ADOLESCENTE, EN EL MÁS BREVE TIEMPO POSIBLE, y que se siga su proceso judicial en situación de libertad. Solicito se le imponga el ordinal “C” del artículo 582 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente” (sic)

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, el amparo constitucional sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Así se deja expresado en la sentencia N° 128 de fecha 13-02-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales”

Del extracto anterior se colige que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso analizado, si lo que el accionante pretendía era impugnar una decisión contentiva de una privación de libertad, ha debido hacer uso de los medios procesales ordinarios existentes para tal fin, como son:

1) El recurso de apelación previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) La revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 537 de la mencionada Ley Especial en la materia.

De la revisión de las actuaciones se observa que, en el presente caso el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que la Ley le otorga, por lo cual resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 963 del 05-06-01, caso José Angel Guía:

“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”

En fuerza de los razonamientos anteriores, esta Alzada concluye que, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, el amparo constitucional interpuesto por el abogado EVARISTO ISAÍAS CRESPO en representación del joven adulto TOMÁS ALEXANDER AMARO CRESPO, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticuatro (24) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE





ABG. ELSY CAÑIZALES ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ