REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 04 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2004-000180
ASUNTO: UP01-R-2005-000110
IMPUTADA: NOELIA CAROLINA SALAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Octavo, contra el auto dictado en fecha 02-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez Temporal DAFNE ROSA LUCAMBIO FAJARDO, mediante el cual niega la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de la adolescente NOELIA CAROLINA SALAS.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 07-02-06, y se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el asunto se encuentra paralizado por falta absoluta de una de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes.

En fecha 10-08-06, se constituye la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con las Jueces Esmeralda Rambock, Emir Morr y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 11-08-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

Con motivo del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, la tramitación del asunto se suspende desde el 15-08-06, hasta el 15-09-06.

En fecha 07-09-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la prescripción de la acción penal es de orden público. Aduce que el interés superior del niño y del adolescente exige que se aplique el derecho penal mínimo, es decir, la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, en lugar de la prescripción especial prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDA

El Fiscal Noveno del Ministerio Público (Encargado) no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazado.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes observa que, el Tribunal de Control N°1, fundamenta su decisión en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas”

Asimismo, argumenta el Tribunal de la Primera Instancia que, en el caso de autos, el delito imputado es de acción pública y no se encuentra sancionado con pena privativa, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción de TRES (3) AÑOS establecido en la norma trascrita.

Ahora bien, este Tribunal colegiado observa que, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, en el caso de la prescripción adquisitiva; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, como en la prescripción extintiva.

En el Derecho Penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce, por el sólo transcurso del tiempo, del derecho del Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley.

En el caso analizado, el hecho imputado a la adolescente NOELIA CAROLINA SALAS, es el delito de LESIONES PERSONALES tipificado en la Ley penal ordinaria, en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (artículo 416 del Código Penal vigente) el cual establece lo siguiente:

“Si el delito previsto en el artículo 415 (artículo 413 del Código Penal vigente) hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

La prescripción de la acción penal por los delitos previstos en el Código Penal, está regulada en el artículo 108 del mismo Código, el cual establece en su ordinal 6°, lo siguiente:

“6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”

Asimismo, el artículo 109 del referido Código establece la manera como debe contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”


En el caso analizado, resulta contrario a derecho aplicar los lapsos establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, los mismos son aplicables para la prescripción de la acción penal por los delitos tipificados en la mencionada Ley Especial, mas no así, para la prescripción de la acción penal por los delitos previstos en el Código Penal. Lo procedente en este caso, es aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que el hecho punible investigado en el presente caso, fue cometido el 25 de Noviembre del año 2003, por lo cual, en aplicación de la normativa citada, el lapso para la prescripción de la acción penal debe contarse desde esa fecha, de donde se colige que, la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita, por tratarse de un hecho punible de acción pública, sancionado con pena de arresto inferior a seis meses, al cual le es aplicable la prescripción anual establecida en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.

Dado que, la acción penal pera perseguir el delito de lesiones personales leves prescribe al año de su perpetración, resulta oportuno resaltar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385 de fecha 21-06-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

“En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”

En fuerza de todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, concluye que, en el presente caso resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocar el auto apelado y decretar el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Octavo, contra el auto dictado en fecha 02-12-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez Temporal DAFNE ROSA LUCAMBIO FAJARDO, mediante el cual niega la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de la adolescente NORELIA CAROLINA SALAS. Queda así REVOCADO el auto apelado. De conformidad con los artículos 108, ordinal 6° y 109 del Código Penal, DECLARA PRESCRITA la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (artículo 416 del Código Penal vigente) y de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la adolescente NOELIA CAROLINA SALAS por el mencionado delito, cometido en agravio de YOMAIRA ISABEL VÁSQUEZ. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. ELSY CAÑIZALES ABG. EMIR J. MORR NÚÑEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ