REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-018957
Motivo: Carga Familiar.
Solicitante: Milagros Josefina Muñoz Vegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.362.139.
Niño/ adolescente: Muñoz, de cuatro (04) años de edad.
Recibido de la U.R.D.D. en fecha 19/10/2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el N° AP51-S-2006-018957, nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentada por la ciudadana Milagros Josefina Muñoz Vegas, previamente identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Muñoz, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. Jenny Marín en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Aduce la solicitante que desde el nacimiento de su hijo, el ciudadano Manuel Dionisio Muñoz Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.418.469, tío del referido niño y hermano de la solicitante, ha colaborado en la manutención y crianza del mismo, brindándole cariño, cuidado y lo que necesita para su desarrollo integral; es por cuanto que el ciudadano Manuel Dionisio Muñoz Vegas, labora como chofer en la Empresa el Central El Palmar, S.A. percibiendo beneficios que pueden ayudar al niño, tales como Servicio Medica, Útiles escolares, Juguetes y demás beneficios, solicita se declare a su hijo Muñoz, como carga familiar de su tío, el ciudadano Manuel Dionisio Muñoz Vegas, antes identificado. Ahora bien, es oportuno destacar que con la adopción de la Doctrina de Protección Integral por parte de nuestro país se dotó al Estado –quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías- de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quien con base al principio de redefinición de las funciones judiciales, tiene la facultad de dictar las medidas que considere adecuadas, tendentes a garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas, que la familia, sea nuclear o extendida, es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, estando para ello en la obligación de brindar a la familia programas y la asistencia necesaria para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad. Es por ello que el legislador de la materia previó la actuación del Sistema de Protección, y en particular, de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se dicten medidas de protección, conforme al artículo 126 de la ley especial, específicamente en su literal “a” que remite a la aplicación de alguno de los programas del artículo 124 eiusdem, y específicamente el programa de los literales “a” y “c” de esta última norma legal.
Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 59 lo siguiente: “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En este sentido se establece en el literal “a” del artículo 124 de la LOPNA, en relación a los programas sociales, el de Asistencia, dirigido a satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades”; asimismo el artículo 126 de la precitada ley, establece como medidas en su literal “c”, referido al “Cuidado en el propio hogar del niño o del adolescente, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente a través de un programa”. En todo caso, conforme lo dispone el artículo 129 ejusdem, el órgano competente para conocer de las medidas precitadas corresponde al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; solamente las de Colocación Familiar o Entidad y la Adopción, son competencia del Juez de Protección. Así pues, conforme a lo indicado, la solicitud debe ser planteada por el órgano administrativo y no por el juez de Protección. En consecuencia, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta su falta de jurisdicción, respecto a la administración pública en la presente solicitud. Por lo que el interesado deberá acudir al Consejo de Protección del Domicilio del Niño o Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los 23 días del mes de octubre de 2006, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía. El Secretario,
José Alberto Totesaut.