REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-018968
Motivo: Guarda.
Demandante: Víctor Ramón Vásquez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.890.147, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49189.
Niño/ adolescente: Vásquez Betancort, de dos (02) años de edad.
Demandada: Arelys Raquel Betancort Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.563.566.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19/10/2006, la anterior demanda de Guarda, presentada por el Abg. Víctor Ramón Vásquez Marcano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49189, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Vásquez Betancort, de dos (02) años de edad, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-V-2006-018968, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que el prenombrado abogado alega que la ciudadana Arelys Raquel Betancort Acosta, madre y guardadora del niño reside en; citamos textualmente: “vive actualmente en la Guaira”; señalando como dirección de la misma “Bulevar Naiquatá, Avenida Principal del Caribe, Residencias TEL, piso 2, Apto 7, El Caribe, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas” asimismo, alega que el niño se encuentra bajo el cuidado de la madre del mismo, ciudadana Arelys Raquel Betancort Acosta, de lo cual se desprende que el niño Vásquez Betancort, tiene como residencia habitual el domicilio de la demandada; en este sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”. En virtud de las razones antes expuestas esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la causa es el de la residencia habitual del niño Vásquez Betancort. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario

José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/
AP51-V-2006-018968