REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-003036
Motivo: Régimen de Visitas.
Demandante: Manuel Tinjaca’ García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.337.284.
Demandada: Carmen Virginia Pino Llavanedas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.720.343.
Niño/ adolescente: Tinjaca’ Pino, de seis (06) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, y visto el oficio de fecha 15/06/2006 proveniente de la Sala de Juicio XIV d este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan que por ante esa Sala de Juicio cursa demanda de Divorcio, incoada por al ciudadana Carmen Virginia Pino Llavanedas, contra el ciudadano Manuel Tinjaca’ García, este Tribunal observa; existe conexión entre causa y otra cuando se da alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre de los elementos de la demanda, sujeto, objeto o titulo. Por otro lado, es de acotar que en los juicios de divorcio en los cuales existen hijos, niños o adolescentes, la sentencia definitiva que se dicte al respecto, debe; con el objeto de garantizar el interés superior del niño y cumplir la obligación contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; contener todo lo concerniente a la Patria Potestad, Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360 y 366 eiusdem. De lo anterior se desprende, que las sentencias que se dicten en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en los procesos de divorcio, deben abarcar esos cuatro puntos relacionados con esta materia especial.
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgador se encuentra en la necesidad de deja sentado lo siguiente; entre el juicio de divorcio que cursa ante la Sala de Juicio XIV de este Circuito y la presente causa de Régimen de Visitas, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles y carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el titulo, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 175 establece que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estarán conformados por Salas de Juicio, y éstas a su vez integradas por jueces que conocerán directa y unipersonalmente de aquellos asuntos asignados por el Presidente del Tribunal. Como quiera que el artículo 177 de la misma ley establece las competencias por materia de la Sala de Juicio, lo ideal sería que se distribuyeran éstas materias por especialización de jueces unipersonales, de tal suerte que se minimizarían los conflictos de competencia, al menos en cuanto a los jueces de un mismo Tribunal y Sala, toda vez que conocería, por ejemplo, el de asuntos de familia a que se contrae el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem. La interpretación de estas dos normas de organización del Tribunal de Protección permite ahondar en que el propósito del legislador estuvo orientado a organizar la especialización de las salas y de los jueces que la integran, facilitando de esa misma manera el acceso a los justiciables permitiéndoles con sencillez, pero de forma estructurada, el acceso a la justicia según las pretensiones o solicitudes que requieran, dadas las características del conflicto jurídico a plantear. La determinación de la competencia por la materia tiene así, en el caso de niños y adolescentes, no sólo la arista de la especialidad general que define el conocimiento de los jueces de niños y adolescentes, sino también el ángulo de la especialidad singular según la naturaleza del conflicto jurídico dentro de la materia misma. Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre niños y adolescentes sea sometido a su conocimiento, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir, que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de causas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un juez hacia otro.
Este juzgador, a los fines de garantizar la economía procesal que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio de este Circuito de Protección que conoce del juicio principal de Divorcio incoado por la ciudadana Carmen Virginia Pino Llavanedas, contra el ciudadano Manuel Tinjaca’ García.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina su competencia en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ordena remitir el conocimiento del presente asunto a la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut