JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de octubre 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IGNACIO ANDRADE y ALFREDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.910 y 24.219 respectivamente, apoderados de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.)., cuya última modificación estatutaria fuera registrada ante el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-11-2003, a través de la cual señalan que desde el 23 del presente mes y año un grupo de personas que se dicen exconsecionarios y extransportistas en la distribución de productor masivos de la empresa COCA-COLA han realizado una serie de actos que impiden la entrada y salida, así como el libre acceso a las instalaciones de las diferentes plantas y oficinas de la tantas veces mencionada empresa COCA COLA, no pudiendo ésta movilizar sus camiones de carga y distribución destinados a su comercialización ni ha podido distribuir productos a sus clientes, ocasionándole ello cuantiosos pérdidas económicas, razones por las cuales requieren el cese inmediato del bloqueo, ordenando además a los agraviantes abstenerse de llevar a cabo cualquier acción tendiente a obstaculizar el libre ejercicio de COCA COLA.
Señalan que “…los agraviantes no han podido ser identificados, ya que se han negado a identificarse…”.
Finalmente con sustento en la presunta violación de los derechos a transitar libremente por el territorio nacional, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, piden se ordene el cese del bloqueo a las instalaciones de la solicitante del amparo en las plantas de Antimano, depósito Los Cortijos, depósito Catia, Oficina Corporativa de Los Cortijos, así como la inmediata movilización de los vehículos e instrumentos que impiden el acceso a las instalaciones y abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que restrinjan el libre ejercicio






de sus derechos constitucionales. Piden medida cautelar innominada tendente a garantizar los derechos constitucionales invocados como infringidos dirigidas a que se ordene a los agraviantes abstenerse de continuar en el derrotero hasta ahora llevado a cabo y para la materialización de ello se ordene a los organismos policiales o Guardia Nacional tomen las medidas para impedir actos de fuerza en violación de los derechos que les asisten, además de custodiar las instalaciones y propiedades de COCA COLA.
Dicho lo anterior este Tribunal observa:
No indicó la accionante dato alguno respecto al presunto agraviante, a pesar de evidenciarse de las inspecciones que se trata de un grupo determinado de personas, siendo que tal indicación constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado del Tribunal).
Si bien es cierto que la norma invocada establece que la identificación del agraviante se hará, si ello fuere posible, tal frase alude al caso de existir la posibilidad de expresar en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescinda de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos






jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.
Por tanto, al no haberse cumplido en el presente caso, con los presupuestos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, se insta a la accionante en amparo para que dentro de 48 horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación proceda a corregir la omisión señalada; y, si no lo hiciere la presente acción de amparo deberá declararse inadmisible, todo conforme lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley de Amparo. Así se establece.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.