REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN C.
OLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2006-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000879

De las partes:

Recurrente: ABOG. FRANCISCO APOSTOL SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAE HERNÁNDEZ Y LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA.

Fiscal : Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Víctimas: ESTADO VENEZOLANO

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes del numeral 5 del artículo 46 de la misma ley.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Enero del 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos Imputados.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. FRANCISCO APOSTOL SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Enero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados MAYRA ALEJANDRA SALAZAE HERNÁNDEZ Y LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:



TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000879 intervienen como Imputados los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNÁNDEZ Y LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.039, en su carácter de Defensor Privado, quien se Juramentó en fecha 27 de Enero de 2006, y el mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 27 de Enero de 2006, quedando notificado el recurrente en fecha 16 de Marzo de 2006. En fecha 06 de Febrero de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, días antes de la última notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…. En fecha 27 de enero de 2006, se llevo a cabo audiencia de la calificación de flagrancia y solicitud de medida de privación de libertad en contra de mis defendidos y de los ciudadanos de medida de privación de libertad en contra de mis defendidos y de los ciudadanos Jonathan Junior Velásquez Martínez y Jaime José Romero Iséa, ambos identificados en las actas del asunto, por la presunta comisión de los delitos: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego y desvalijamiento de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículos 31 con la agravante del numeral 5 del articulo 46 LOCTICSEP, 227 del Código Penal y 3 de LSHRVA, respectivamente.
Así en dicha audiencia los imputados declaran: (Omisis).
De los testimonios de todos los imputados se desprende de una manera clara que mis dos defendidos Mayra Salazar y Luis Herrera, se encuentra exentos de responsabilidad penal ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestres su incursión en los citados delitos, además del hecho cierto y notorio de la Admisión de hechos realiza el ciudadano JAIME ROMERO, en cuanto al delito de ocultamiento de drogas.
En cuanto al delito de ocultamiento de Armas, no existe una individualización de quien cometió el mismo, es mas ni siquiera consta ni para los funcionarios actuantes ni para el Ciudadano Fiscal quien tenia el Arma, ya que la misma fue localizada en otro lugar distinto en que se realizo el procedimiento y en cuanto al delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, consta que existen las facturas de propiedad de los mismas partes automotrices, que acreditan su adquisición de buena fe.
Por todo lo anteriormente expuesto denuncia:
1.-) La errónea aplicación del Articulo 250 del COPP, ya que de las actas se evidencia en primer lugar que el delito de Ocultamiento de Drogas fue cometido por el ciudadano JAIME ISEA, tal como se desprende de su confesión y mal se le podría imputar dicho delito a mis defendidos, por tal motivo si tienen mis defendidos derecho a una medida cautelar sustitutiva de las tipificadas en el articulo 256 del COPP.
2.-) La errónea aplicación del artículo 31 de la LOCTICSEP, a mis defendidos ya que tal como consta
en actas, ambos se encuentra exentos de la comisión de dicho delito, por cuanto consta la confesión del ciudadano JAIME ISEA.
3.-) Denuncio la falta de aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos del Ciudadano JAIME ISEA, que sea declarado culpable de comprar la droga para si y para su consumo. (Omisis)
Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva…”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 27 de Enero de 2006, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. YAMELI GONZALEZ GALVAN, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Oído lo expuesto por las partes y la declaración del Imputado, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Ciertamente se han cometido unos hechos punibles que merecen de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 31 con la agravante del numeral 5° del artículo 46 de la LOCTICSEP, 277 Código Penal y 03 de la LSHRVA, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en los hechos, tales elementos devienen de todas las intervenciones de las partes en la audiencia y en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores de los referidos delitos a los imputados Luis Herrera, Mayra Salazar, Jaime Romero y Jonathan Velasquez, plenamente identificado en acta desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los acompañados a la solicitud del Ministerio Público: 1-Con el acta de procedimiento o de investigación de fecha 25-01-06 suscrita por el Agente Juan Mogollón, firmada por los funcionarios actuantes Nestor Rodríguez, Jean Duran, Felipe Suarez y Elvis Cordero donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de auto y de los objetos incautados; arma decomisada, piezas de vehículos y sustancia incautada, 2- Con el acta de entrevista de los ciudadanos Rafael González y Rafel Gómez, como Testigos instrumentales del procedimiento efectuado, que según las actas estuvieron presentes al momento del allanamiento de morada todo esto tal y como consta a los folios cuatro al siete del asunto. #- Con Prueba de Orientación practicada por la experto Teresa Marcano quien indica que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 969 gramos de la denominada Cannabis Sativa. TERCERO: En este orden de ideas esta Juzgadora precisa que os delitos imputado en este acto tienen una pena que resulta alta y que son considerados, especialmente el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delitos de Lessa Humanidad y no procede beneficios a favor de ellos, según lo ha confirmaddo la Sala Constitucional 28-06-2002 ratificada en 2003 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hass; asimismo el artículo 31 en aparte in fine señala que este tipo de delito no gozara de beneficios procesales. Por otra parte quien juzga observa que tanto el imputado Luis Manuel Herrera Noguera como Jaime Jose Romero Isea, tienen domicilio tanto en la ciudad de Valencia como en la ciudad de Barquisimeto, lo cual evidencia el peligro de fuga y hace que subsista la presunción razonable del mismo. En cuanto a los otros dos imputados Mayra Salazar y Jonathan Velásquez se desprende de sus declaraciones y de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, la participación de los mismos como imputados, en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE PRIVACION DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda examen Psiquiátrico para los Imputados Jonathan Velásquez y Jaime Romero, ambos para determinar el grado de consumo de eupefacientes y en relación a Velásquez para determinar si presenta algun retraso mental para el dia 01-02-06 a las 8:00 am. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y OFICIESE AL PSIQUIATRA FORENSE. QUINTO: Se acuerda la Practica de Examen Medico a los ciudadanos Mayra Salazar y Luis Herrera para el 01-02-06 a las 8:00 am. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Y OFICIESE AL MEDICO FORENSE. SEXTO: Este Tribunal declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de profundizar la investigación conforme a los dispuesto en los arts. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”




TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 27 de Enero de 2006, mediante la cual se le decretó a los Imputados MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNÁNDEZ Y LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente a los Imputados como:
1°) MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNANDEZ, C. I N° 15.624.544, de 24años de edad, Bachiller de instrucción, Soltera, Desempleada de oficio, hijo de Gloria Hernandez y Orlando Salazar, nació en fecha 14-04-1981, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, residenciado en la Urb. Calicanto, Provivienda, calle 13, casa N° 05, Carora, Edo. Lara. Tlf. 04141-0661100 (de su mamá).

3°) LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA, C. I N° 13.552.014, de 29 años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Luis Herrera y Maria Noguera, nació en fecha 24-03-1976, natural de Valencia, Edo. Carabobo, residenciado en la Urb. La Puerta, calle 07 azul, casa N° 22, tlf. 0251-2623359. Tlf. 0414-5143956 ( de su hermana Zulimar).

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…Con el acta de investigación de fecha 25-01-06, suscrita por el Agente Juan Mogollón, firmada por los funcionarios actuantes Nestor Rodríguez, Jean Duran, Felipe Suárez y Elvis Cordero, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de auto y de los objetos incautados; arma decomisada, piezas de vehículos y las sustancias incautadas. Con el acta de entrevista de los ciudadanos Rafael González y Rafael Gómez, como testigos instrumentales del procedimiento efectuado, que estuvieron presentes al momento del allanamiento de morada todo esto tal y como consta a los folios cuatro al siete del asunto. Con Prueba de Orientación practicada por la experto Teresa Marcano quien indicó que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 969 gramos de la denominada Cannabis Sativa. ….”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…En este orden de ideas esta Juzgadora precisa, que los delitos imputados especialmente el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena que resulta alta y son considerados, como delitos de Lesa Humanidad, a favor de los cuales no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, según lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, en decisión del 28-06-2002, ratificada en 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz; así mismo, el artículo 31 en aparte in fine señala, que este tipo de delito no gozara de beneficios procesales. Por otra parte quien Juzga observa, que tanto el imputado Luis Manuel Herrera Noguera, como Jaime José Romero Isea, tienen domicilio tanto en la ciudad de Valencia, como en la ciudad de Barquisimeto, lo cual evidencia el peligro de fuga y hace que subsista la presunción razonable del mismo. En cuanto a los otros dos imputados Mayra Salazar y Jonathan Velásquez, se desprende de sus declaraciones y de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, la participación de los mismos como imputados, razones por las cuales se NIEGA LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA.. …”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados MAYRA ALEJANDREA SALAZAR HERNANDEZ Y LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Aunado a esto, el hecho punible se refiere a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).

Requiriéndose por cuanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como se exige en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, destacando que el delito calificado esta previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tienden a proteger el bienestar común, y actualmente es considerado por nuestra legislación como delitos imprescriptibles por la magnitud del daño que llegan a ocasionar en la sociedad, circunstancia esta que fue inobservada por la recurrida.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Es menester mencionar varios criterios jurisprudenciales, tales como Expediente N° 02-1002, de fecha 27-02-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 02-1818, de fecha 06-05-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando y el Expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es específica para los delitos relacionados con droga, donde establece de manera expresa que en este tipo de ilícito penal no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia nuestro Código Adjetivo en su artículo 256.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hay una norma que establece de forma precisa que este tipo delictual no gozará de beneficios procesales , es por lo que al imputado MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNANDEZ Y LUIS MANUEL HERRERA NOGUERA, se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende se CONFIRMA LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. FRANCISCO APOSTOL SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27 de Enero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados MAYRA ALEJANDRA SALAZAR HERNANDEZ Y LUIS ANUEL HERRERA NOGUERA

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas