REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recurrente: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/9/1992, bajo el Nº 24, tomo 144-A Sdo. Y su última reforma parcial estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 30/11/1996, bajo el Nº 20, tomo 30-A.

Apoderado judicial: Abg. José Luis Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.

Auto recurrido: Auto dictado en fecha 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.137


Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 5 de septiembre de 2006, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional que sigue en contra de los ciudadanos Víctor Pérez Ceballos y Henrys Mogollón, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.905 y 7.371.190, respectivamente, en su carácter de Diputados del Consejo Legislativo del estado Yaracuy contra el auto dictado el 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la apelación interpuesta por él en fecha 28 de agosto de 2006 contra la sentencia dictada el 21/8/2006 por ese juzgado, que declaró inadmisible la solicitud de amparo.
Por auto de fecha 8 de septiembre de 2006 se le dio entrada a dicho recurso en este Tribunal, y por auto de la misma fecha según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas y se fijó el quinto (5º) día siguiente a su consignación, la oportunidad para decidirlo.
En fecha 8 de septiembre de 2006 el recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 5 al 76 de las presentes actuaciones.
Siendo esta la oportunidad en que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la recurrente
Expone el abogado recurrente en su escrito lo siguiente:
1. Que el día 21/8/2006 la juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente Nº 4625 de su nomenclatura.
2. Que de acuerdo a la ley la apelación contra la referida sentencia debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la misma, que –afirma– ocurría el 28 de agosto de 2006, fecha en la que efectivamente apeló.
3. Que por auto de fecha 29/8/2006 el tribunal de la causa no oyó la apelación ejercida, bajo el argumento de haber sido interpuesta extemporáneamente.
4. Que a pesar de que el auto nugatorio tiene fecha 29/8/2006, desde el 28 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2006, no pudo tener acceso al expediente, ya que –según dice– el tribunal se encontraba cerrado y la secretaria del mismo solamente lo atendía por teléfono, indicándole que sería atendido al día siguiente, lo cual no ocurrió, pues siempre estaba la sede del tribunal cerrada a pesar de estar de guardia.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia ordene al tribunal a quo admita en ambos efectos la apelación ejercida por él.
Del auto objeto de recurso
Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, con su carácter de apoderado actor, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2006, cursante a los folios del 58 al 64 ambos inclusive, del expediente, en consecuencia este Tribunal no oye dicha apelación por cuanto fue presentada extemporáneamente, todo de conformidad con el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .”

Consideraciones para decidir
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. El caso de autos trata del primer supuesto, es decir, que debe este Tribunal pronunciarse respecto a la negativa del a quo de admitir la apelación.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que en anterior criterio el Tribunal Supremo de Justicia consideraba improcedente el recurso de hecho que se interpusiera contra decisiones que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación en primera instancia dictadas en procesos de amparo constitucional. Esto atendía al principio de la doble instancia que se verificaba en esta materia (amparo constitucional), ya que cuando el justiciable no ejerce recurso contra la decisión o ejerciéndolo el tribunal de la causa lo declarare inadmisible esto no hace nugatoria la garantía de la doble instancia, ya que de igual forma se verificaba la misma, con la consulta obligatoria del fallo sobre el cual se está inconforme. Entonces el juez de alzada debía pronunciarse necesariamente sobre la admisión negada. Sin embargo, este criterio fue dejado atrás luego que en sentencia de fecha 22/06/2005 dictada por la Sala Constitucional, en el expediente N° 03-3267 que declaró la derogación tácita de la consulta a que se refiere el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anteriormente expuesto, siendo el caso que la consulta en materia de amparo es inoperante, el recurso de hecho interpuesto se justifica porque la garantía de la apelación sería nugatoria si, contra la posibilidad de que el juez a quo se niega a oírlo, no estableciese la ley un medio de asegurarse el derecho de recurrir ante el superior respectivo; en cuyo caso, se subvertiría el orden procesal establecido y se vulnerarían derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y, muy especialmente, el principio de la doble instancia judicial.
Dicho esto, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (negrita del tribunal”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 648 dictada el 26 de marzo de 2002 en el expediente Nº 01-2070, estableció que:
"(…) en el procedimiento de las acciones de amparo el lapso para apelar es de 3 días como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Sala señaló en la sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros los Andes C.A.), “que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que la decisión del Tribunal de la causa que declaró inadmisible la acción de amparo fue dictada el día lunes 21 de agosto de 2006 y contra esa decisión el recurrente compareció a interponer el recurso de apelación el día lunes 28 de agosto del mismo año, es decir, al quinto día siguiente, exceptuando el día sábado y domingo, razón por la cual es evidente que fue extemporánea por tardía la apelación interpuesta. En consecuencia, el presente recurso de hecho no puede prosperar. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Luis Ojeda Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional que sigue en contra de los ciudadanos Víctor Pérez Ceballos y Henrys Mogollón, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.372.905 y 7.371.190, respectivamente, en su carácter de Diputados del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, contra el auto dictado el 29 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo la 2:30 de la tarde se publicó el anterior fallo.

El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco