REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante recusante: Luis Augusto Garrido Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 819.681.

Apoderada judicial: Yadira Lalinde Miani, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.353.

Demandados: Luis Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.477.635 y 5.456.123.

Apoderados judiciales: Randy Rafael Figueroa y América Borjas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.77.193 y 77.155.

Motivo: Incidencia re recusación en el juicio de desalojo de inmueble.

Funcionario recusado: Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5133


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 20 de julio de 2006, se les dio entra da el 2 de agosto del mismo año. En esa misma fecha de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia de que se procederá a dictar sentencia en la presente causa al noveno (9º) día de despacho siguiente.
La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el ciudadano Luis Augusto Garrido Sosa, asistido por la abogado en ejercicio Yadira Lalinde Miani, actualmente apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.353, fundado en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra el abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de Juez, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de desalojo incoado por el mencionado ciudadano y Niria Margarita González Maya, contra los ciudadanos Luis Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la parte recusante

El recusante adujo:
“Sucede que al EXPEDIENTE Nº 12.961 conocido por el Juez Recusado, quien a quince (15) meses de oportunidad para ello, aun no ha pronunciado sentencia, cursa un procedimiento donde son iguales las partes de éste y están referidas al mismo inmueble, del que hoy soy propietario conjuntamente con la ciudadana NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA, y sucedió que un día me encontré en las escaleras de este Edificio, donde funcionan los Tribunales, al Dr. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, y le pregunté ya estando en oportunidad para ello, cuando se iba a pronunciar mediante sentencia sobre el asunto, a lo cual me respondió que era mejor que buscara un arreglo con la contraparte, para solucionar el asunto más rápido, todo lo cual me hizo entender que tenía interés en el asunto, y a pesar que los abogados que me asisten consideraban meses de retraso, y aún no lo ha hecho, demora ésta que estimo denota interés a favor de la contraparte, y que de ninguna forma quiero en el presente procedimiento de desalojo, que en Alzada debe decidirse a los diez (10) días hábiles de recibido el expediente, toda vez que los propietarios del inmueble, ambos de la tercera edad, vivimos de los cánones de arrendamiento que produce el inmueble, y siendo que de acuerdo a lo expuesto y sucedido, lo cual no puede negar el DR. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO de alguna forma aparece que tiene interés en el presente pleito, ratifico que lo recuso, por encontrarse incurso en la causal contenida en el Ordinal 4º del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, y pido al recusado afirme o niegue la recomendación de arreglo que me sugirió, y se pronuncie en el término legal al respecto.”

Defensas del Juez Recusado
El juez Humberto José Brito Brito, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó:
1. Que la incidencia planteada esta fundamentada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que como presuntos fundamentos de hecho, la recusante manifiesta que existe otro expediente Nº 12.961, donde aparecen las mismas partes y no se había dictado sentencia.
3. Que “ un día me encontró en las escaleras de este Edificio ( supongo donde funciona el Tribunal) y me preguntó cuando se produciría la sentencia, a lo que yo habría respondido que, era mejor buscara un arreglo, con la contraparte, para solucionar el asunto mas rápido, y, eso le hace suponer, a su entender, que tengo interés en el asunto”.
4. Que resulta verdaderamente incompresible y por supuesto ilógico el fundamento de la recusación, pero que no le atribuye dicho error al recusante si no al abogado que lo asiste, ya que su por su matricula era de suponer que tiene años en el ejercicio y por ende ponderación en el asesoramiento a sus clientes.
5. Que la presente causa ingresa por apelación de sentencia dictada por el Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 12 de julio del presente año. Al día siguiente (13 de julio) se propone la recusación. Igualmente dice que la otra causa tiene muchos meses, “no señalando si ante ella se ha propuesto otra recusación”.
6. Que “Mi presunto interés en la causa, se basa en haberle propuesto en un lugar, día y hora indeterminados; pues no se señalan otros datos, que puedan presumir, siquiera, un asomo de veracidad de lo afirmado”.
7. Que su condición de juez no le permite hacer comentarios de las causas que se encuentren en su tribunal, por lo que, esta demostrado, la carencia de todo sentido tanto material como formal la presente recusación.

De las pruebas promovidas

Estando dentro de la oportunidad probatoria, la apoderada judicial del recusante promovió:
1.-La confesión del recusado en el informe presentado por el recusado.
2.- Consignó (marcado “A”) copia simple de la sentencia dictada en el juicio de desalojo propuesto por el hoy recusante, ciudadano Luis Augusto Garrido Sosa y (marcado “B”) copia del escrito de informes consignado ante el tribunal del Juez recusado en el juicio que por cumplimiento de opción fue incoado en contra de sus representados, con lo cual dice demostrar en primer lugar que en ambos procedimientos son iguales las partes y se refieren al mismo inmueble, y en segundo lugar, la demora injustificada del Juez recusado para dictar sentencia.

Consideraciones para decidir
La recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.
Se desprende del escrito de recusación que la causal que lo fundamenta es la número 4 del citado artículo, es decir, por tener el recusado interés directo en el pleito. En la oportunidad probatoria, el recusante hace valer la confesión del recusado contenida en el informe emitido por este, pues según su parecer, el recusado no negó las razones de la recusación, es decir, de que aceptó que en las escaleras del edificio donde funcionan los tribunales le sugirió que era mejor se “arreglara con la contraparte”.
Considera quien aquí juzga, después de examinado los términos en que fue expuesta la defensa del juez, que no es cierto que éste no haya negado los motivos de la recusación. Se desprende en el capitulo identificado con el numeral I de su escrito que en primer lugar el recusado identifica la causal en que se fundamenta la incidencia, luego se refiere a los hechos que alega el recusante utilizando el vocablo “presunto”. También expresa, ante la pregunta que le fuera formulada por el abogado del recusante relativa a “cuando se produciría la sentencia” lo siguiente: “a lo que yo habría respondido que, era mejor buscara un arreglo con la contraparte, para solucionar el asunto mas rápido, y, eso lo hace suponer, a su entender, que tengo interés en el asunto…” , es decir, el juez lo que hizo fue expresar, con sus propias palabras, los hechos aducidos por el recusante y las conclusiones a las que él (el recusante) llegó, es decir, de que tiene interés en la causa.
En el segundo aparte identificado con el numeral II expone “…mi presunto interés en la causa se basa en haberle propuesto en un lugar, día y hora indeterminados, pues no se señalan otros datos, que puedan presumir, siquiera un asomo de veracidad de lo afirmado..”, expresión que indudablemente conlleva a un rechazo de su parte a los argumentos del recusante.
En tal sentido, y tomando en cuenta lo expresado por el TSJ en cuanto a que: “ No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de la contraparte y la existencia de una obligación en quien confiesa” (Sala de Casación Civil de 12 de abril de 2005 expediente N° 03290), las declaraciones contenidas en el Informe del juez no pueden considerarse como una confesión, pues como quedo expresado no hubo reconocimiento alguno del funcionario de que lo dicho por el recusante sea cierto, y la confesión debe ser afirmativa respecto al hecho que se imputa. Razón por la cual se rechaza la calificación de confesión dada a las declaraciones del juez y en consecuencia se les niega el valor de tal a las mismas. Así se decide.
En relación a los documentos marcado “A” y “B”, con lo cual dice probar en primer lugar que en dos procedimientos son iguales las partes y se refieren al mismo inmueble, y en segundo lugar, la demora injustificada del Juez recusado para dictar sentencia, considera necesario esta Juzgadora recordar que el objeto de la prueba en cualquier proceso está orientado a demostrar las afirmaciones de hecho que hagan las partes (art. 506 del CPC). En el caso de autos la carga del recusante es demostrar los supuestos de hecho de la norma que le sirve de fundamento a su pretensión, es decir, que el juez tiene interés en la causa. Ahora, ¿qué debemos entender por interés directo en el pleito? la pregunta comporta como respuesta, el beneficio o provecho pretendido por el juez con las resultas del proceso; presumiéndose dicha pretensión, de actuaciones u omisiones, no susceptibles de dudas, dirigidas a favorecer a alguna de las partes. En atención a lo expuesto nos preguntamos ¿Los documentos marcados “A” y “B” presentados por el recurrente llevan al convencimiento de que el funcionario recusado espera un beneficio del pleito? Indudablemente que no. La existencia de dos causas que se refieran a las mismas partes y el mismo inmueble, no prueba ese hecho ni siquiera por vía de indicios o presunciones; en consecuencias, dichas pruebas son como lo denomina la doctrina impertinentes a la presente causa. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación formulada por el ciudadano Luis Augusto Garrido Sosa, contra el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado continuará en conocimiento del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 21 de septiembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,


Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal

En la misma fecha y siendo las 12:50 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco