REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellante: Rober de Jesús Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.551.
Abogado asistente: Henry Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181.

Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente N° 5.144.

Sentencia: Interlocutoria.


Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano Rober de Jesús Peralta, asistido de abogado interpone ante este juzgado superior amparo constitucional contra decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, le sigue el ciudadano Pedro de Alcántara Méndez Rumbos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 827.272, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso.

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 22 de marzo de 2006, razón por la cual, este tribunal, por interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del criterio sentado en sentencia de 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), que estableció: “…(omissis).....3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….” (negrita del Tribunal) resulta competente para conocer de dicha acción. Así se decide.
Alegatos del recurrente
Aduce el actor:
1. Que el juez de primera instancia al dictar en alzada la sentencia de fecha 22/3/2006, incurrió en abuso de poder y extralimitación de sus funciones, ya que la misma es contradictoria y además violatoria de la norma jurídica en que se fundamenta y de sus derechos y garantías constitucionales.
2. Que es evidente que el juzgador admite estar en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
3. Que es insólita como antijurídica la decisión del Juzgado Primero en razón de haber declarado con lugar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que no fue accionada y que no constituía objeto de decisión.
4. Que el juez de mérito al decidir subvirtió el procedimiento y sustituyó la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por la acción de resolución, cuando las mismas son acciones distintas y autónomas.
5. Que la sentencia es contradictoria en su fundamentación jurídica, ya que al subsumir la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el contenido de la misma por la mala aplicación de dicho artículo, ya que nada tiene nada que ver con la acción ventilada.
6. Que la decisión está fundamentada en una norma que no le es aplicable, por lo que le violentó flagrantemente el orden jurídico, sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Fundamentos del amparo.
Señala que la referida sentencia violó sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Petitorio.
Con base a las razones expuestas pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida referida a la declaratoria de nulidad de la sentencia atacada por vía de amparo y que se ordene al tribunal que corresponda decidir declarar inadmisible la demanda que originó la presente acción de amparo.
Así mismo pide medida cautelar consistente en suspender la ejecución de la sentencia presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales.
Ante estos argumentos considera necesario el tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos.
La presente acción de amparo ha sido dirigida contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró:
“…..SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva producida por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2006. En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento… omissis … y condena al demandado apelante a pagar al arrendatario accionante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos… omissis … El arrendatario deberá entregar el referido inmueble al arrendador en forma inmediata y sin plazo alguno… omissis …Queda reformada la sentencia apelada…”.

El numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“...No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia no. 778, de fecha 25 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 06-12-2000, caso Procurador General de la República, expresó que:
“La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

De lo que se desprende, de una simple operación matemática, que desde el día 22 de marzo de 2006, oportunidad en que se dictó la sentencia atacada en amparo, hasta el día 25 de septiembre de 2006 fecha en que fue ejercida la presente acción de amparo, transcurrieron sobradamente seis meses, y siendo que en materia de amparo todas las horas y todos los día son hábiles, y no interponiendo la presente acción durante el plazo de ley, sino después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que se produjo el agravio alegado, la presente acción debe declararse inadmisible, conforme a lo pautado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a esa circunstancia, observa quien juzga que del escrito de solicitud de amparo se colige que lo que aquí se denuncia es que el juez primero de primera instancia al dictar la sentencia declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento cuando la acción ejercida era por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, del texto de la sentencia impugnada cursante a los folios (5 al 8) de este expediente se evidencia que el juzgador, no obstante el calificativo utilizado de “resolución de contrato” estaba resolviendo una acción de cumplimiento lo cual queda confirmado no sólo por el mismo recurrente cuando en su escrito expresa que “Es evidente y así se comprueba en el texto de la Sentencia (acompaño copia simple marcada “A”) que el juzgado admite, estar en presencia de una acción por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento…” (subrayado del Tribunal), sino también de la confirmatoria que hizo el Juzgado de Primera Instancia (como Superior) de la sentencia dictada por el Juez Natural (el del Juzgado del municipio Bruzual) por lo que resulta obvio que la utilización de la expresión “acción de resolución de contrato de arrendamiento” constituyó un error material de trascripción y no un juzgamiento equivocado. Por lo tanto, ante esta situación disponía el accionante de un recurso ordinario, como es el de aclaratoria, omisiones y rectificaciones de sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta idóneo y breve para revisar –por el mismo Juez- la contradicción denunciada por vía de amparo, pues, hecha la solicitud, el mismo día o al siguiente de publicada la sentencia o de su notificación el Juez debe pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguientes. En consecuencia, existiendo ese medio eficaz e inmediato, al no haberlo agotado, la acción de amparo de especie debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Finalmente, no puede dejar de expresar esta Juzgadora que la petición del recurrente relativa a que se ordene al tribunal que corresponda decidir declarar inadmisible la demanda que originó la presente acción de amparo es a todas luces IMPROCEDENTE, pues, los efectos de la acción de amparo como recurso extraordinario, es restablecer derechos constitucionales y no violentar el ordenamiento jurídico establecido en la República Bolivariana de Venezuela al pretender el recurrente que esta Alzada, sin competencia alguna, sin aplicar el debido procede que curiosamente aquí exige se le respete, no sólo deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de municipio Bruzual, sino que además indique cual debe ser el contenido de dicho fallo, pretensión que se rechaza por su manifiesta improcedencia. Así se decide.

Decisión
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rober de Jesús Peralta, antes identificado, asistido por el abogado Henry Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181 contra decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, le seguido el ciudadano Pedro de Alcántara Méndez Rumbos.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco