REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE N° : 4627
PARTE ACTORA : HERMES GEOVANNY THOMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.344, actuando en su condición de Presidente y apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. MARISABEL DE CHAVEZ LAS MERCEDES.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822
PARTE DEMANDADA
: CLAUDIO TONON, JULIO BRANDT, YASMINA MARTINEZ, MARIAM DIAZ, EXULEI RUMBOS, MARIAYISELL SALINAS, NORBELIZ SUBERO, LIVIMAR SOTO, MEIRLLIS OJEDA.
MOTIVO
: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por el ciudadano HERMES GEOVANNY THOMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.344, en su condición de Presidente y apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. MARISABEL DE CHAVEZ LAS MERCEDES, contra la presunta acción agraviante de los ciudadanos CLAUDIO TONON, JULIO BRANDT, YASMINA MARTINEZ, MARIAM DIAZ, EXULEI RUMBOS, MARIAYISELL SALINAS, NORBELIZ SUBERO, LIVIMAR SOTO, MEIRLLIS OJEDA, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2006, constante de 04 folios útiles y 07 anexos, en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que en fecha 2 de agosto de 2006, aparece publicado en el diario Yaracuy al Día, un aviso de prensa donde la Junta Directiva y una supuesta Comisión Contralora de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Marisabel de Chávez Las Mercedes, convoca a una reunión extraordinaria y con el carácter de urgencia, para el mismo día de la publicación del aviso, a las 5 p.m., violando dicha reunión la normativa establecida en la Cláusula 14 del Capitulo IV de los Estatutos de la Organización.
Señala igualmente la parte presuntamente agraviada que de conformidad con el literal C de la Cláusula 25 de los mismos Estatutos, él como Presidente de la Organización tiene atribuida la facultad para autorizar las convocatorias a las Asambleas, y la anterior convocatoria no fue autorizada ni fue informado de la misma; no obstante, asistió a la referida Asamblea.
En la misma, de 180 miembros, solo asistieron aproximadamente 26 y al inicio de la ilegal asamblea, para su sorpresa los ciudadanos demandados informaron a los presentes el motivo de la reunión, el cual era para acordar la destitución de su persona, mencionando que “…si querían tener casa, tenían que expulsar a Geovanny Thomas…”.
Asimismo, expresa el presunto agraviante que solicitó un derecho de palabra en infinidad de oportunidades para que se le informara de la causa de su expulsión, así como fuesen presentadas las pruebas que existían, para saber de que se le acusaba, y reiteradamente fue negado por los accionados, los cuales se encontraban dirigidos por la ciudadana Yasmira Martínez, quienes a sabienda de no contar con el quórum necesario de conformidad con los Estatutos para tomar esta decisión, que de ser procedente debe contar en todo caso con el 75 por ciento del total de los asociados, tal como lo prevé la Cláusula 15 Literal “A” de los Estatutos, prosiguieron con la reunión, dando aprobada mi destitución.
Por las circunstancias expuestas y estando en presencia de una vía de hecho, en la cual los ciudadanos demandados atentaron contra su derecho, de manera violenta y no amparada jurídicamente, fundamenta la acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita la parte presuntamente agraviada “…medida cautelar innominada la cual consiste en que se ordene al Registrador Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que se abstenga de registrar el acta de Asamblea de fecha 2 de agosto de 2006 que aparece publicada en el ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 4 de agosto de 2006…” (cita textual)
Al folio 30 consta auto de este Tribunal dándole entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podía prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para loga el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso en estudio una vez analizada las actas de la presente solicitud de Amparo Constitucional, no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos.
Por lo que quien juzga declara la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, ya que no consta en autos que haya ejercido los medios ordinarios de los cuales dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desviándose así el objeto del amparo constitucional que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano HERMES GEOVANNY THOMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.344, en su condición de Presidente y apoderado de la apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. MARISABEL DE CHAVEZ LAS MERCEDES, contra la presunta acción agraviante de los ciudadanos CLAUDIO TONON, JULIO BRANDT, YASMINA MARTINEZ, MARIAM DIAZ, EXULEI RUMBOS, MARIAYISELL SALINAS, NORBELIZ SUBERO, LIVIMAR SOTO, MEIRLLIS OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 día del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
Abog° MARYSOLANGE DURAN ANZOLA
En esta misma fecha y siendo la 4:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abog° MARYSOLANGE DURAN ANZOLA
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