REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°


Expediente N° : 4628

PRESUNTA PARTE AGRAVIADO : RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.303.678, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PASCUALI BISOGNO R; ROSARIO ESTERINA SATURNO DE BISOGNO y JUAN PABLO MONTAÑEZ MOGOLLON.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, Inpreabogado N° 74.192

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


MOTIVO
: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.303.678, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PASCUALI BISOGNO R; ROSARIO ESTERINA SATURNO DE BISOGNO y JUAN PABLO MONTAÑEZ MOGOLLON, contra la presunta agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2006, constante de 08 folios útiles y 29 anexos, en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que son únicos y exclusivos propietarios de los lotes de terrenos hoy en día ocupados ilegalmente y de los cuales pueden demostrar una tradición legal de mas de cien (100) años continuos en la legitima posesión de sus propiedades.
Señala igualmente la parte presuntamente agraviada que esos derechos nace de los siguientes contratos, los ciudadanos PASCUALI BISOGNO RUFO y ROSARIO ESTERINA SATURNO DE BISOGNO, adquieren por Dación de Pago, por parte de la ciudadana BLANCA BEJARANO DE VASALLO, adquiere el cincuenta (50%) de un lote de terreno, que consta de veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Metros con Cincuenta y Seis centímetros (22.856,56M2) y las bienhechurías existentes; este lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno denominada “Los Colmenares”, ubicado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son NORTE: Carretera Panamericana San Felipe- Cocorote, en Cien metros (100,00mts) de frente y con Veinte metros (20,00mts) del retiro del eje o centro de la misma vía; SUR: Terrenos propiedad de la Sucesión Ríos Romero en Cien metros (100,00mts) de la línea irregular; ESTE: Terreno que son o fueron de Rosario Esterina Saturno de Bisogno y Pascuali Bisogno Rufo, hoy propiedad de Deis Lucrecia Oliveros Rodríguez y Sub-Estación CADAFE en Doscientos Veintiséis metros con noventa y cuatro centímetros (226,94 mts); y OESTE: con terreno que son o fueron de Antonio Perles Sapena con doscientos Treinta y Dos Metros con noventa y un centímetros (223.91 mts); el ciudadano JUAN PABLO MONTAÑEZ MOGOLLON, adquiere un lote de terreno que consta de doce hectáreas (12 Has), ubicados en el sector denominado “Las Camasas”, sección quebrada de la Virgen del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy con los siguientes linderos y medidas NORTE: Granja que es o fue de Edmundo Bisogno; SUR: Fundo que es o fue de Aníbal Prado; OESTE: Terrenos que son o fueron de Aníbal Prado; ESTE: Fundo La Lopeña.
Asimismo, expresa el presunto agraviante que el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ COLNMENAREZ, venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cedula de identidad N° 5.456.658 y de este domicilio, en su condición como Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy vende a la Asociación Civil Organizada Comunitaria de la Vivienda O.C.V Simón Bolívar, un área de terreno que mide Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (162,540 mts), ubicados en la carretera Panamericana, San Felipe Cocorote del hoy Municipio Independencia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colegio de Ingeniero y Urbanización La Villa; SUR: Quebrada la Virgen; ESTE: Subestación C.A.L.E.Y; y OESTE: Urbanización La Pradera y Quebrada la Virgen de por medio, igualmente señala en el precitado documento que el área de terreno que vendió forma parte de las tierras que le pertenecen a la Municipalidad por adjudicación en resolución especial del Gobernador de la Provincia de fecha 19 de agosto de 1853 de la ordenanza de ejidos de fecha 19 de noviembre de 1856 de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito San Felipe, de fecha 12 de febrero de 1944, bajo en N° 20, folio 28 al 30, Protocolo 1ero.
Así mismo señalan que la venta antes señalada conculca el derecho de propiedad que posee legítimamente sus representados, ya que el área de terreno vendido por el ciudadano CARLOS GIMENEZ, ya identificado, afecta los lotes de terrenos que le pertenecen en forma única y exclusiva a sus representados tal como consta en sentencia dictada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte bajo el expediente N° 9741, la cual consignan a los autos en copia fotostática.
Por otra parte señala que sus representados han sido afecto en su normal modo de vida, igualmente en su patrimonio familiar, por cuanto no disfrutan y gozan e incluso disponen de su propiedad; Por las circunstancias expuestas se le esta causando a sus representados un daño continuo, de carácter patrimonial de difícil reparación.
Igualmente alude que la actuación y conducta del alcalde del Municipio Independencia, consiste en la conculcación de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así alega que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 Eiusdem en cuanto a los tribunales ampararan el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y la aplicación de los principios de supremacía consagrados en la Constitución.
Fundamenta la acción de amparo en el artículo 26, 27, 51, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana, los articulo 2, 5, 7, 9, 13, 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y los artículos 547, 549 y 555 del Código Civil Vigente, asimismo solicita la parte presuntamente agraviada “…medida cautelar innominada la cual consiste en la paralización de las actividades por parte de la O.C.V, el retiro de las maquinas utilizadas en la construcción de las viviendas…”
Al folio 39 consta auto de este Tribunal dándole entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el merito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En efecto, este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 a de abril de 2006.
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos.”
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podía prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso de estudio una vez analizada las actas de la presente solicitud de Amparo Constitucional, no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para dar cumplimiento a la decisión de fecha dictada en fecha 17 de mayo del 2006 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos.
Por lo que quien juzga declara que de la tutela constitucional invocada esta encuadrada en una de las causas de inadmisibilidad del amparo, ya que no consta en autos que haya ejercido los medios ordinarios de los cuales dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desviándose así el objeto del amparo constitucional que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.303.678, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PASCUALI BISOGNO R; ROSARIO ESTERINA SATURNO DE BISOGNO y JUAN PABLO MONTAÑEZ MOGOLLON, contra la presunta acción agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de MARIELA HENRIQUEZ RIVAS, Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 día del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.-
La…/…





… Juez Suplente Especial,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

Abog° MARYSOLANGE DURAN ANZOLA

En esta misma fecha y siendo la 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abog° MARYSOLANGE DURAN ANZOLA