REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
PARTE ACTORA: BRIZEIDA YOLUBER DEVIEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.058 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: Abog. CLEISER MOTA
Inpreabogado No. 119.065
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Vista la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana BRIZEIDA YOLUBER DEVIEZ NOGUERA, debidamente asistida por la abogada CLEISER MOTA, ya identificadas y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de agosto de 2006, constante de un folio útil y cuatro anexos, y en virtud de la misma el Tribunal observa:
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora solicita la rectificación del acta de defunción de su progenitora Elba Pastora Noguera de Deviez, anotada en los libros de defunción llevados en el Registro Civil de la Oficina Principal de Estado Yaracuy y en los de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, bajo el N° 491, del año 1996; asimismo alega, que la referida acta adolece de los siguientes errores: 1) en dicha acta de defunción fueron cambiadas algunas letra de los nombres de una de las hermanas de la solicitante y de su persona, transcribiéndose el nombre de su hermana como “ZOBEYDA”, siendo su escritura correcta “SOBEIDA”, y en relación con el nombre de la solicitante, se transcribió como “BRIZEYDA” lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “BRIZEIDA”.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución, antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Observa quien suscribe, que ciertamente la ciudadana Brizeida Yoluber Deviez Noguera, procedió a solicitar la Rectificación del Acta de Defunción de su progenitora Elba Pastora Noguera de Deviez, en el sentido de que se corrigiese su nombre y el su hermana.
A tales efectos, como es bien sabido, el Poder doctrinariamente es la facultad de hacer en nombre de otro, a través de un instrumento en que se hace constar aquella facultad, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto; dentro de éste se puede conceder facultades especiales para que ejerza uno o más asuntos concretamente determinados.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los anexos traídos a los autos se evidencia que no consta en dicha documentación anexa algún poder de la prenombrada hermana de la solicitante para el debido trámite y efectiva rectificación de su nombre en el acta de defunción de su progenitora.
Ahora bien, no habiendo otorgado poder la precitada hermana de la solicitante a la ciudadana Brizeida Yoluber Deviez Noguera para poder actuar con dicho carácter en la presente solicitud, es por lo que resulta contrario a derecho proceder a admitir la solicitud presentada y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por no reunir los requisitos legales, es decir, por no estar facultada la ciudadana Brizeida Yoluber Deviez Noguera para solicitar la RECTIFICACIÓN del nombre de su hermana en el acta de defunción de su progenitora Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 19 días del Mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. MARYSOLANGE DURÁN ANZOLA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARYSOLANGE DURÁN ANZOLA
|