REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 4514
PARTE ACTORA LISMARY PASTORA ORTIZ AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.251.847 y domiciliada en la calle 60 entre la avenida Fuerzas Armadas y 13-C, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. EDUARDO JOSE GUERRERO G.
Inpreabogado N° 48.594
PARTE DEMANDADA VICTOR JULIO ORTIZ ALEJOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.318.019 y domiciliado en la carrera 28 entre calles 35 y 36, casa N° 28-20, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
Abog. NEPTALI GUTIERREZ G.
Inpreabogado N° 33.155
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
La ciudadana LISMARY PASTORA ORTIZ AGUILAR, ya identificada, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE GUERRERO G., presentó SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge VICTOR JULIO ORTIZ ALEJOS, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 16 de febrero de 2006, previa declinatoria de competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivado a que el último domicilio conyugal de las partes, fue en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, constante de siete folios útiles.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 25 de febrero del año 2000, contrajo matrimonio con el demandado VICTOR JULIO ORTIZ ALEJOS, por ante el Consejo Municipal del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente, signada con el N° 10, de fecha 25 de febrero del año 2000; fijando su domicilio conyugal en Villa Santa Lucía, Primera Etapa, casa N° 20, Yaritagua, Estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que desde el día 27 de julio del año 2000, se separaron de hecho, viviendo cada uno en hogares diferentes, manifestando igualmente que de dicha unión conyugal no procrearon ni adoptaron hijos y no adquirieron bienes en común, manteniendo hasta la presente fecha una ruptura de su relación conyugal, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de mayo del 2006, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR JULIO ORTIZ ALEJOS y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de agosto de 2006, inserta al folio 11, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 12 cursa diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JULIO ORTIZ ALEJOS, debidamente asistido de abogado, en la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y admite todos los hechos planteados en el libelo de demanda, presentado por su cónyuge.
Al folio 13 cursa escrito de opinión presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
Como se observa, la legitimidad de las partes esta demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (2) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos LISMARY PASTORA ORTIZ AGUILAR y VICTOR JULIO ORTIZ ALEJOS, tienen mas de CINCO (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar.
No existe objeción alguna por parte de la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito cursante en autos.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a hijos ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifiesta no haberlos adquirido.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye en la presente causa, que están dados todos los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia y así se declara.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana LISMARY PASTORA ORTIZ AGUILAR contra el ciudadano VICTOR JULIO ORTIZ ALEJOS, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Consejo Municipal del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según Acta N° 10, de fecha 25 de febrero del año 2000.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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