REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 12 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la solicitud interpuesta por la Aboga. REINA ZOLAIME COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana ISELENA RUMUALDA GALINDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-3.911.820, mediante la cual solicita Autorización Judicial para vender, a favor de la Adolescente identidad omitida, de diecisiete años de edad, y titular de la cédula de identidad Número 4.475.342, sobre un inmueble parte de la sucesión dejada por su progenitor CARLOS EMAN MONTERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-3.455.353.
Y por cuanto en la presente solicitud se juró la urgencia del caso y se pidió la habilitación del tiempo necesario para que el Tribunal, provea lo solicitado, en virtud, de encontrarse en receso judicial, este Tribunal a los fines de su admisión, Observa: Que la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, fue incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana ISELENA RUMUALDA GALINDEZ TOVAR, antes identificada, en virtud del Instrumento Poder que le fue otorgado por la madre de la adolescente de autos, ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE EMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.475.342, para que representara a su hija la adolescente identidad omitida, antes identificada. Asimismo, solicita se le nombre un curador especial a la adolescente por cuanto tiene intereses encontrados con la adolescente, y propone se designe como curadora especial, a la madre de la mencionada adolescente.
Visto lo anterior, quien juzga hace las siguientes consideraciones: La administración de los bienes de una persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, corresponde únicamente a los padres, ya que ésta viene dada de los atributos de la patria potestad, tal como lo establece la Ley. De igual forma establece, que para el caso que exista oposición de intereses entre la persona que ejerce la patria potestad, ya sea la madre o el padre y los hijos (sean niños o adolescentes), el Juez de Protección le nombrará a los hijos un curador especial.
Al respecto, cabe destacar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 347:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Igualmente, establece la referida ley en su Artículo 348, lo siguiente:
“La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”
Por otra parte, nuestro Código Civil Venezolano, establece en sus artículos 267 y 270 lo siguiente:
Artículo 267:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles… (omissis) … deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…”
Artículo 270:
“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial…”
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la ciudadana ISELENA RUMUALDA GALINDEZ TOVAR, plenamente identificada, no tiene legitimación para solicitar la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER un inmueble, del cual la adolescente de autos es heredera, por lo que no puede pretender representar a la adolescente en virtud de un PODER AUTENTICADO, ya que la legitimación la tienen los padres que ejercen la Patria Potestad, y en el presente caso la persona que está legitimada para ejercer la solicitud es la madre sobreviviente; igualmente no puede pretender que por vía judicial se le designe como CURADORA ESPECIAL a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE EMAN, quien es la progenitora de la adolescente de autos, la única representante legal y con quien evidentemente si existe oposición de intereses.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, ya que se evidencia que la solicitante no tiene legitimación para representar a la adolescente de autos.
LA JUEZ,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez.
LA SECRETARIA,
Abog. Teresa Castrillo Gómez
Exp. 1385/06
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