REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 18 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Visto el escrito de contestación presentado en fecha 25 de abril de 2006, por el demandado ciudadano REINALDO JOSÉ CARMONA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.863.865, en su carácter de padre de las niñas de autos identidad omitida, mediante el cual se opuso a la medida otorgada por este Tribunal, en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual se le otorgó la colocación familiar temporal de sus hijas a la ciudadana DILCIA COROMOTO ESCOBAR GUEDEZ, manifestando que Él es el padre de las niñas y ejerce sobre ellas la patria Potestad, solicitando se revoque la medida y se le acuerde mientras dure el procedimiento la Guarda de sus hijas, al respecto este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, tomando en cuenta que las niñas estaban cursando sus estudios y a los fines de que éstos no se vieran afectados, siendo además que no constaba en autos informe del equipo multidisciplinario, acordó pronunciarse sobre dicha solicitud una vez que constara el referido informe.
Ahora bien, a los folios 58 al 65, cursa el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, por lo que este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Primero: Se desprende el Informe realizado que las niñas frecuentan al padre, manifestando apego a su padre y aceptación e identificación con la familia paterna, mostrando vínculos afectivos con ellos, manifestando las niñas en todo momento que quieren vivir con su padre y visitar a su tía a quien expresan tener aprecio. Este informe abre los sentidos más objetivamente de esta juzgadora para decidir la situación más conveniente y favorable a las niñas. Segundo: De las opiniones de las niñas identidad omitida, cursantes a los folios 26 y 27, se evidencia que siempre han mantenido contacto con su padre, por lo que existen lazos afectivos entre ellos. Tercero: La familia juega un rol fundamental para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño, el cual debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, la familia es el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y protección del niño o adolescente y el Estado debe brindar a la familia el apoyo necesario, apoyando a la familia se estará apoyando al niño, evitando medidas que separen al niño de su familia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su seno familiar, de conformidad con el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal REVOCA LA COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, dictada en fecha en fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual se le otorgó la colocación familiar temporal de las niñas identidad omitida, a la ciudadana DILCIA COROMOTO ESCOBAR GUEDEZ. En consecuencia, mientras dure el presente procedimiento la Guarda de las niñas identidad omitida, la ejercerá su padre REINALDO JOSÉ CARMONA GUEDEZ.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López M.
Exp. 7566/06
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