REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 18 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 7700
Partes Ciudadanos JOSE EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.528.651 y MARÍA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.513.351.
Abogado Asistente: Abog. YARISOL FIGUEIRA, INPREABOGADO Nº 40.560.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 23 de marzo de 2006, JOSE EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.528.651 y MARÍA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.513.351, debidamente asistidos por la abogada YARISOL FIGUEIRA, INPREABOGADO Nº 40.560, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de julio de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 163 del año 1987, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, de los cuales llevan por nombres: identidad omitida, siendo este último menor de edad, nacido el 03 de enero de 1989, de 17 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, vereda 29, Nº 14 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 08 de abril de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al adolescente identidad omitida, de común acuerdo establecieron que: La Patria Potestad corresponde a ambos progenitores, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasarle a su hijo una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, con aumentos progresivos de conformidad a los ingresos del padre, además se compromete a ayudar a sufragar los gastos de medicinas, educación, recreación entre otros. Asimismo se compromete a pasarle a su hija identidad omitida, quien es mayor de edad, a contribuir con los gastos de educación universitaria, de medicina, entre otros. En cuanto a la guarda del adolescente corresponde a la madre, el padre podrá visitarlo los días que desee, asimismo podrán compartir vacaciones.
Asimismo señalaron los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y la forma de adjudicación de los mismos.
En fecha 28 de marzo de 2006, mediante auto se ordenó corregir la solicitud.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por la solicitante MARÍA MARGARITA ROJAS, señalando quien viene ejerciendo la guarda, como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor del adolescente EDUARDO ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, cumpliendo así con lo ordenado por el tribunal.
Cursa al folio 15, diligencia de fecha 17 de julio de 2006, suscrita por el solicitante JOSE EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO, señalando quien viene ejerciendo la guarda, como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor del adolescente EDUARDO ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, cumpliendo así con lo ordenado por el tribunal.
En fecha 18 de julio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 16 del presente expediente.
Al folio 18 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2.006, consignada a los autos en la misma fecha.
Al folio 19 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO y MARÍA MARGARITA ROJAS, quienes tienen diecinueve (19) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 08 de abril de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO y MARÍA MARGARITA ROJAS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.528.651 y MARÍA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.513.351, debidamente asistidos por la abogada YARISOL FIGUEIRA, INPREABOGADO Nº 40.560. En consecuencia en atención a su hijo el adolescente identidad omitida, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 03 de enero de 1989, de 17 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda del adolescente identidad omitida, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria el padre aportará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, con aumentos progresivos considerando los ingresos del padre, además se compromete a ayudar a sufragar los gastos de medicinas, educación, recreación entre otros. Asimismo se compromete con respecto a su hija identidad omitida, quien es mayor de edad, a contribuir con los gastos de educación universitaria, de medicina, entre otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de la adolescente identidad omitida, podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, pudiendo compartir las vacaciones.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase en su debida oportunidad, a la respectiva partición y liquidación en los términos acordados en la presente solicitud.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. 7700/06
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