REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 18 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 8270

Partes Ciudadanos YRIS MARITZA MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.949 y ALIRIO RAMÓN GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.610.

Abogado Asistente: Abog. JESUS M. MATUREL, INPREABOGADO Nº 65.198.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 17 de julio de 2006, YRIS MARITZA MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.949 y ALIRIO RAMÓN GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.610, debidamente asistidos por la abogada JESUS M. MATUREL, INPREABOGADO Nº 65.198, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (04) de agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 1990, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre: ALIRIO ENMANUEL GÓMEZ MENDOZA, nacido el 30 de diciembre de 1990, de 15 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal Urb. Doña Menca de Leonidas, casa s/n parroquia Albarico, Municipio autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de enero de 1993, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al adolescente identidad omitida, de común acuerdo establecieron que: La Patria Potestad será compartida ambos progenitores; en cuanto a la guarda del adolescente la ejercerá la madre; de mutuo acuerdo fijaron una pensión alimentaria para el adolescente de CIEN MI BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y por concepto de útiles escolares de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y gastos extraordinarios decembrinos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); y en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar al adolescente los fines de semana, en vacaciones y en días feriados.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 20 de julio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2.006, consignada a los autos en la misma fecha.
Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YRIS MARITZA MENDOZA SANCHEZ y ALIRIO RAMÓN GÓMEZ LÓPEZ, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YRIS MARITZA MENDOZA SANCHEZ y ALIRIO RAMÓN GÓMEZ LÓPEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YRIS MARITZA MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.949 y ALIRIO RAMÓN GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.610, Abog. JESUS M. MATUREL, INPREABOGADO Nº 65.198. En consecuencia en atención a su hijo el adolescente identidad omitida, nacido el 30 de diciembre de 1990, de 15 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda del adolescente identidad omitida, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación alimentaria el padre aportará a su hijo como pensión alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y adicionalmente aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para gastos extraordinarios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al adolescente identidad omitida, los fines de semana, en vacaciones y en días feriados.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ.


Exp. 8270/06