REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3


Expediente Nº: 8279/06

Parte Actora: Ciudadanos: SERGIA MARIA COLMENAREZ DE RIVERO e ISMAEL RAMON RIVERO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.264.618 y V-16.951.153 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, municipio Peña de este Estado.

Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, Inpreabogado N° 63.119.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos SERGIA MARIA COLMENAREZ DE RIVERO e ISMAEL RAMON RIVERO PARADAS, asistidos por la abogada JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, Inpreabogado N° 63.119, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de agosto de 1996, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Buria del Estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 14 entre calles 9 y 11, casa s/n, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, lugar donde convivieron hasta el año 1999 en total armonía, en el año 200 en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se desvaneció, circunstancia por la cual decidieron separase de mutuo acuerdo y consentimiento, y desde ese año hasta el momento ha existido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 8 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 18 de julio de 2006, y fue admitida por auto de fecha 20 de julio de 2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa poder apud-acta conferido por los ciudadanos SERGIA MARIA COLMENAREZ DE RIVERO e ISMAEL RAMON RIVERO PARADAS, a la Abg. JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, Inpreabogado N° 63.119, para que les represente en todas y cada una de las gestiones necesarias en el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2006, comparecen mediante diligencia los ciudadanos SERGIA MARIA COLMENAREZ DE RIVERO e ISMAEL RAMON RIVERO PARADAS, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
Al folio trece (13) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2006.
En fecha 09 de agosto de 2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVERO-COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SERGIA MARIA COLMENAREZ DE RIVERO e ISMAEL RAMON RIVERO PARADAS, anteriormente identificados y decreta la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Buria del Estado Lara, según acta Nº 05 de fecha 08 de agosto de 1996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida, de 8 y 6 años de edad respectivamente y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete en aportarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) MENSUALES, los cueles serán depositados, así mismo el padre sufragará la mitad de los gastos de vestido, educación y médicos.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, el mismo será amplio siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.

La secretaria,

Abg. Ana Matilde López.



Exp. Nº 8279/06.
BMdR/aml/ajg.-