REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 3
Expediente Nº: 8285/06
Parte Actora: Ciudadanos: COLMENAREZ LOPEZ HERBERT ANTONY y SILVERA JUANA MIGDALIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.913.097 y V-11.273.735 respectivamente y domiciliados en Boraure, municipio La Trinidad de este Estado.
Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado N° 74.396.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos COLMENAREZ LOPEZ HERBERT ANTONY y SILVERA JUANA MIGDALIA, asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado N° 74.396, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de abril de 1989, por ante la primera autoridad civil del municipio foráneo Páez Boraure Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 18-A, esquina callejón Los Silvera con Urb. La Esperanza, “Buena Vista”, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, lugar donde convivieron en total armonía hasta que comenzaron las desavenencias entre ellos, lo que trajo como consecuencia que para el día 10 de octubre de 1998, se separaran de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 16 años, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19 de julio de 2006, y fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2006.
En fecha 09 de agosto de 2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos COLMENAREZ-SILVERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: COLMENAREZ LOPEZ HERBERT ANTONY y SILVERA JUANA MIGDALIA, anteriormente identificados y decreta la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad civil del municipio foráneo Páez Boraure Sucre del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según acta Nº 07 de fecha 15 de abril de 1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida, de 16 años de edad y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete en aportarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) MENSUALES, los cueles serán entregados a la madre. Así mismo velará por otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, estudios.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, el mismo será amplio, llevándolo a lugares que contribuyan al desarrollo integral de su hija, comprometiéndose a entregarla personalmente a su madre. En cuanto a vacaciones, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.
La secretaria,
Exp. Nº 8285/06.
BMdR/aml/ajg.- Abg. Ana Matilde López.
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