REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 3299
Parte Actora: Ciudadanos: JAIME ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ y LISSETTE DEL CARMEN ALMEIDA MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.7.992.520 y 7.999.335 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos JAIME ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ y LISSETTE DEL CARMEN ALMEIDA MOGOLLON, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.7.992.520 y 7.999.335 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3944, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 3 de abril de 2.003. Manifestaron los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la urbanización San José Primera Etapa Vereda 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, nacida el 5 de mayo de 1.999, según consta de la partida de nacimiento emanada de la primera autoridad de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, inserta al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del estado Vargas, el día 25 de septiembre de 1.998. Narran en su solicitud que en un principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz pero desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas diversas y complejas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a tal punto que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, solicitando ante este tribunal se les decretara la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal que su solicitud sea ceñida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: Admitida la demanda esta Sala acordó que la niña identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana LISSETTE DEL CARMEN ALMEIDA MOGOLLON, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será ABIERTO.
Presentaron como recaudos anexos la copia del acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, signada con el No. 50 del año 1.998, celebrado en fecha 25 de septiembre de 1.998 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 3 de abril del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por los cónyuges, asistido de la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA INPREABOGADO No. 3994, señalando por cuanto no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por lo que la Sala les inquirió a los fines de decidir la solicitud presentaran copia certificada de la acta de matrimonio celebrado entre las partes, lo cual fue cumplido en fecha 10 de agosto de 2.006.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 3 de abril de 2003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ y la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN ALMEIDA MOGOLLON, debidamente asistidos por abogado; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1, y de conversión inserto al folio 11 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JAIME ENRIQUE SANCHEZ HERNANDEZ y LISSETTE DEL CARMEN ALMEIDA MOGOLLON, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 50 del año 1.998 realizado en fecha 25 de septiembre de 1.998.
En relación a la hija de nombre identidad omitida, nacida el 5 de mayo de 1.999 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre continuará suministrando la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres y sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas amplió, y el horario será fijado con acuerdo de la madre y ésta tendrá la obligación de facilitarlo y permitirlo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 3299
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