REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2006
Año 196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, de once (11) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 1008, del año 1994, correspondiente al niño identidad omitida, de once (11) años de edad, expedidas tanto por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este Estado; observa esta Representación Fiscal que se incurrió en el error material al asentar el Lugar de Nacimiento del mencionado niño, es decirse indicó: “…HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”; siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “…HOSPITAL CENTRAL DR. PLÁCIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”. Igualmente, se observa error en el Año al asentar la fecha de presentación en el Acta expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; es decir se indicó ONCE DE NOVIEMBRE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” .
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que se pide rectificar; copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, que se pide rectificar, certificado de nacimiento y tarjeta de vacunación.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 1008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, en el sentido que donde se incurrió en el error material al asentar el Lugar de Nacimiento del mencionado niño, es decirse indicó: “…HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”; diga en lo adelante “…HOSPITAL CENTRAL DR. PLÁCIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY”, por ser lo correcto y cierto. Igualmente, se observa error en el Año al asentar la fecha de presentación en el Acta expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; es decir se indicó ONCE DE NOVIEMBRE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; diga en lo adelante “ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” , por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 8399-06- BMdR/aml/kmp.-