REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de septiembre de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 4286-03


PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante este Tribunal, presentado por la ciudadana GEISHA DORALIS RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.710.290, domiciliada en la urbanización 24 de Julio, calle final del estadium, N° 33-51, municipio Independencia, en su carácter de madre y representante legal del niño identidad omitida, de cinco (05) años de edad, asistido por la Abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CRISTIANS RAMON ESPINOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.825, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Geisha Doralis Rodríguez Piña.
Por auto de fecha 26 de noviembre 2003, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 4286-03. El 01 de diciembre de 2003 se admitió la solicitud, se acordó solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Comando de Personal, División de Personal de Guardias Nacionales, El Paraíso Caracas e igualmente informen en donde esta destacado el ciudadano Cristians Espinoza, a fin de librar boleta de citación y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio diez (10) de este expediente, escrito de fecha 10 de diciembre del 2003, mediante el cual solicitan a este digno tribunal se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional, la constancia de sueldo y en que destacamento esta el demandado de autos.
Cursa al folio once (11) de este expediente, mediante auto de fecha 16-11-03, se hizo del conocimiento a la ciudadana Geisha Rodríguez que en fecha 01-12-03, fue acordado su pedimento en el auto de admisión y se oficio a dicha institución solicitando la información requerida.
Cursa al folio doce (12) de este expediente, diligencia de fecha 11-02-04, presentada por la ciudadana Geisha Rodríguez, mediante la cual solicita se ratifique el oficio N° 2972 de fecha 01-12-03 que cursa al folio 8 del presente expediente.
Cursa al folio trece (13) de este expediente, auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio N° 2972, dirigido al Jefe de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Comando de Personal, División de Personal de Guardias Nacionales El Paraíso-Caracas. Se libró oficio.
Cursa al folio quince (15) de este expediente, oficio N° 14451 de fecha 27-10-04, procedente del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, mediante el cual remiten anexo la comunicación oficio CG-CP-DSS-DBS-DL, N° 678 de fecha 21/06/04, emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 08 de noviembre de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Geisha Doralis Rodríguez Piña, contra el ciudadano Cristians Ramón Espinoza Romero, en beneficio del niño ENYER ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.









Exp. N° 4286-03
BMdR.aml.sa.-