REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de septiembre de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 5861-97

Ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO,
PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:


MOTIVO:





Se inicia el presente proceso de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, por ante este Tribunal, presentado por el ciudadano GUADALUPE RAFAEL LOYO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.067, casado, Agente Policial adscrito a la Comisaría de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del niño identidad omitida, contra la ciudadana IVON CELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.856.077, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, Letra E, manzana 6, casa N° 03 de la Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimientos del niño de autos.
Por auto de fecha 19 de junio 1997, se admitió la solicitud, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de la Parroquia San Javier y Albarico Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que practique la citación de la ciudadana IVON CELINA GARCIA, ya identificada, y se notificó a la Procuradora Primera de Menores del Estado Yaracuy. Se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 5861-97.
Cursa al folio catorce (14) de este expediente, mediante auto de fecha 07-08-1997, se acordó agregar a la causa civil N° 5921/97, comisión anexa al oficio N° 6080-1.087 de fecha 31-07-97, procedente del Juzgado de la Parroquia San Javier y Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo los folios 9 al 13.
Cursa al folio quince (15) de este expediente, acta de fecha 13-08-97, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad legar señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadana IVON CELINA GARCIA, no compareció ni por si por medio de apoderado judicial. Se entiende abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho sin necesidad de decreto alguno.
Cursa al folio dieciséis (16) de este expediente, mediante auto de fecha 26-09-97 se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes presentó pruebas, el tribunal así lo hace constar.
Cursa al folio diecisiete (17) de este expediente, mediante auto de fecha 22-11-99 se acordó aperturar la cuenta de ahorro por ante el banco Industrial de Venezuela, con la suma de Doscientos Cuatro Mil Bolívares, a nombre de los menores de autos. Se Libro oficio.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 22 de noviembre de 1999, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de ofrecimiento de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano Guadalupe Rafael Loyo Chirinos, contra la ciudadana IVON CELINA GARCIA, en beneficio del niño identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 5921-97
BMdR.aml.sa.-