REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 20 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8241
Partes Ciudadanos RONALD JOSE CORNIEL AGATON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.920 y RUTH EBELIA TOVAR DE CORNIEL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.211
Abogado Asistente: OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RONALD JOSE CORNIEL AGATON y RUTH EBELIA TOVAR DE CORNIEL , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.920 y 7.919.211, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466, manifestaron al Tribunal que el día 22 de agosto de 1.992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 61 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 8 entre 4 y 5 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijas de nombres identidad omitida, nacidos el 15 de abril de 1.994 y el 4 de junio de 1.996, según se evidencia de las respectivas Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el 22 de noviembre de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que sería aumentada de acuerdo al índice de inflación del país. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier día, siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a la navidad serán pasadas con el padre y el año nuevo con los Reyes con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a carnaval y semana santa serán pasada cada año con cada uno de ellos alternativamente. El día de la madre lo pasarán con la madre y el del padre con su padre. En sus respectivos cumpleaños lo paparán con la madre y asistirá el padre. En las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre. Las partes señalaron no haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 14 de julio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 28 de julio de 2.006, consignada en fecha 1 de agosto de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RONALD JOSE CORNIEL AGATON y RUTH EBELIA TOVAR DE CORNIEL , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 22 de noviembre de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RONALD JOSE CORNIEL AGATON y RUTH EBELIA TOVAR DE CORNIEL , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RONALD JOSE CORNIEL AGATON y RUTH EBELIA TOVAR DE CORNIEL , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.920 y 7.919.211, debidamente asistidos por el abogado OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de agosto de 1.992, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 61 del año 1.992; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, nacidos 15 de abril de 1.994 y el 4 de junio de 1.996, según se evidencia de las respectivas Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre; TERCERO: Que como obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que sería aumentada de acuerdo al índice de inflación del país, siempre y cuando su capacidad económica así lo permita. CUARTO: El régimen de visitas será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier día, siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a la navidad serán pasadas con el padre y el año nuevo con los Reyes con la madre, debiendo alternarse cada año. En cuanto a carnaval y semana santa serán pasada cada año con cada uno de ellos alternativamente. El día de la madre lo pasará con la madre y el del padre con su padre. En sus respectivos cumpleaños lo pasará con la madre y asistirá el padre. En las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:42 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8241
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