REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 20 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8247

Partes Ciudadanos EDISON SAYN RIVAS VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.040 y BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.220

Abogado Asistente: CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 68.466.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDISON SAYN RIVAS VASQUEZ y BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.986.040 y 15.964.220, debidamente asistidos por el abogado CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 1498, manifestaron al Tribunal que el día 3 de junio de 2.000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 82 del año 2.000. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector Antonio José de Sucre con calle 24 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, nacida el 12 de diciembre de 2.000, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de enero de 2.001, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), así como también coadyuvará en los gastos de vestidos, medicinas y educación. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hija cuantas veces lo desee y crea conveniente. Las partes señalaron no haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 18 de julio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 26 de julio de 2.006, consignada en fecha 1 de agosto de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDISON SAYN RIVAS VASQUEZ y BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 15 de enero de 2.001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EDISON SAYN RIVAS VASQUEZ y BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDISON SAYN RIVAS VASQUEZ y BRIZMAR SANCHEZ DE RIVAS , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.986.040 y 15.964.220, debidamente asistidos por el abogado CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 1498. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 3 de junio de 2.000, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 82 del año 2.000; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, se establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre; TERCERO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad semanal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), así como también coadyuvará en los gastos de vestidos, medicinas y educación. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hija cuantas veces lo desee y crea conveniente. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO
































Exp. 8247