REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 20 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8274

Partes Ciudadanos YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.358 y LISBETH DEL CARMEN AYALA VALERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.501

Abogado Asistente: JOSE LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nº 70.819.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT y LISBETH DEL CARMEN AYALA VALERO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.513.358 y 11.647.501, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nº 70.819, manifestaron al Tribunal que el día 22 de diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 118 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el barrio La Libertad avenida Bolívar calle Ricauter Kiosco s/n Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 26 de julio de 1.994, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el mes de marzo de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, nacido el 26 de julio de 1.994, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad mensual de CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que será entregada a la madre directamente. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hijo, siempre que no altere su descanso, alimentación, recreación educación, conviniendo ambos padres en el tiempo y horas. Cuando pase las vacaciones de carnaval, semana santa escolares de navidad y año nuevo, estos de mutuo acuerdo las fijaran alternativamente. En las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre. Siempre considerando el beneficio y desarrollo integral, moral, educacional y recreacional del hijo hasta su mayoridad. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble que será liquidado en su oportunidad. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 01 de agosto de 2.006, consignada en esa misma fecha.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT y LISBETH DEL CARMEN AYALA VALERO , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de marzo de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT y LISBETH DEL CARMEN AYALA VALERO , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT y LISBETH DEL CARMEN AYALA VALERO , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.513.358 y 11.647.501, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nº 70.819. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de diciembre de 1.992, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 118 del año 1.992; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, nacido el 26 de julio de 1.994, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: La obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad mensual de CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que será entregada a la madre directamente. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hijo, siempre que no altere su descanso, alimentación, recreación educación, conviniendo ambos padres en el tiempo y horas. Cuando pase las vacaciones de carnaval, semana santa escolares de navidad y año nuevo, estos de mutuo acuerdo las fijaran alternativamente. En las vacaciones escolares se dividirán de por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre. Siempre considerando el beneficio y desarrollo integral, moral, educacional y recreacional del hijo hasta su mayoridad. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO


Exp. 8274