REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 20 de septiembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8277

Partes Ciudadanos CARLOS ALBERTO MOGOLLON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.277 y MARIA ELIZENDA AVENDAÑO BADILLA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.916

Abogado Asistente: WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOGOLLON y MARIA ELIZENDA AVENDAÑO BADILLA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.343.277 y 7.394.916, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379, manifestaron al Tribunal que el día 2 de octubre de 1.987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 456 del año 1.987. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector Sabanita de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (03) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 28 de diciembre de 1.987, 15 de noviembre de 1.988 y el 1 de agosto de 1.993, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de abril de 2.001, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, para sus hijos identidad omitida el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee en un horario entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m. de lunes a domingo y cuando no interfiera con sus labores estudiantiles de sus hijos; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y en la medida de sus posibilidades irá aumentando gradualmente para cubrir sus necesidades, además de dos (2) pensiones especiales una escolar y otra decembrina, así como también los proveerá de calzados, vestidos, medicinas entre otros. Las partes señalaron haber adquirido bienes y la forma de una futura adjudicación. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 1 de agosto de 2.006, consignada en autos en esa misma fecha.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS ALBERTO MOGOLLON y MARIA ELIZENDA AVENDAÑO BADILLA , quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de abril de 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOGOLLON y MARIA ELIZENDA AVENDAÑO BADILLA , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOGOLLON y MARIA ELIZENDA AVENDAÑO BADILLA , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.343.277 y 7.394.916, debidamente asistidos por el abogado WALTER JESUS AGUIAR, INPREABOGADO Nº 74.379. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de junio de 1.997, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 456 del año 1.987; en consecuencia en atención a sus hijos, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos GENESIS ELIZABETH y CARLOS ALBERTO; SEGUNDO: La guarda de GENESIS ELIZABETH y CARLOS ALBERTO será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, para sus hijos identidad omitida por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre podrá, visitar a sus hijos cuando lo desee en un horario entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m. de lunes a domingo y cuando no interfiera con sus labores estudiantiles de sus hijos; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre por sus hijos identidad omitida y será la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y en la medida de sus posibilidades irá aumentando gradualmente para cubrir sus necesidades, además de dos (2) pensiones especiales una escolar y otra decembrina, así como también los proveerá de calzados, vestidos, medicinas entre otros. Las partes señalaron haber adquirido bienes y la forma de una futura adjudicación. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8277