REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2006.
Año 196º y 147º
Se recibe solicitud en fecha 26 de abril de 2006, presentada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña identidad omitida, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.
Alega la demandante en su solicitud que al asentar la partida de nacimiento, signada bajo el número 81 folio 87 del año 1995, correspondiente a la niña identidad omitida, de once (11) años de edad, insertas ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy, que al momento de asentarlas el funcionario incurrió en los errores materiales de asentar: PRIMERO: El primer apellido del progenitor como ORIBIO siendo lo correcto y cierto OROBIO, es decir con doble O en la segunda vocal. SEGUNDO: El número de pasaporte lo asentaron como Nº PF.523307 siendo lo correcto y cierta cédula de identidad de residente Nº E-83.308.004.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se pretenden rectificar, expedidas tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, copia certificada de Acta de Matrimonio del progenitor JOSE PAULO OROBIO VENTE, en la cual se observa cual es su verdadero apellido, original del Certificado de Regulización y o Solicitud de Naturalización, signada Nº 0165503, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual se observa el apellido correcto del progenitor y el número de la cédula de identidad de residente, copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor, en la cual se evidencia el número de cédula y el apellido correcto y original de Constancia de Residencia del progenitor, expedida por el Consejo Comunal Las Tapias II y III, San Felipe, estado Yaracuy, en la cual se observa el apellido correcto del progenitor y su número de cédula de identidad.
En fecha 26 de abril de 2006, se acuerda darle entrada, formar expediente, quedando signado con el Nº 7865
Admitida la solicitud, en fecha 2 de mayo de 2006, se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó Edicto, publicado en el Diario “Yaracuy al Día”, en fecha 23 de junio de 2006, cuya página treinta y cinco (35) aparece publicado Edicto.
Vista la consignación realizada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal acuerda desglosar el diario “Yaracuy al Día”, en cuya página treinta y cinco (35), aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
El Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, deja constancia que se encuentra vencido el lapso para hacer oposición a la presente demanda, no compareciendo persona alguna a hacer oposición.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 20 septiembre de 2006, el Tribunal deja constancia que no se promovieron pruebas.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: admitida la demanda como consta al folio nueve (9) del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En fecha 2 de agosto de 2006, se llevo a efecto el acto de Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio catorce (14), quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona.
SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se pretenden rectificar, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, copia certificada de Acta de Matrimonio del progenitor JOSE PAULO OROBIO VENTE, en la cual se observa cual es su verdadero apellido, original del Certificado de Regulización y o Solicitud de Naturalización, signada Nº 0165503, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual se observa el apellido correcto del progenitor y el número de la cédula de identidad de residente, copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor, en la cual se evidencia el número de cédula y el apellido correcto y original de Constancia de Residencia del progenitor, expedida por el Consejo Comunal Las Tapias II y III, San Felipe, estado Yaracuy, en la cual se observa el apellido correcto del progenitor y su número de cédula de identidad; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, valorándose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública.
Probado fehacientemente como ha quedado en autos lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cursante al folio 1 del expediente, al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de la sentenciadora, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe y en el Registro Principal del Estado Yaracuy, según Acta Nº 81 del año 1995, en el sentido de que donde incurrió en los errores materiales de asentar: PRIMERO: El primer apellido del progenitor como ORIBIO diga OROBIO, es decir con doble O en la segunda vocal, como es lo correcto y cierto. SEGUNDO: El número de pasaporte lo asentaron como Nº PF.523307 diga cédula de identidad de residente Nº E-83.308.004, como es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 7865-06
BMdR.kmp.-
|